STSJ Galicia 4615/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución4615/2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0002621

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001138 /2020 -IG

Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000678 /2019

RECURRENTE/S D/ña CONDADO DE ZEUS SL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE, María Milagros

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001138/2020, formalizado por el Letrado D. Francisco Javier Iglesias Calvo, en nombre y representación de CONDADO DE ZEUS SL, contra la sentencia número 611/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000678/2019, seguidos a instancia de la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE frente a CONDADO DE ZEUS SL y Dª María Milagros, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE presentó demanda contra CONDADO DE ZEUS SL y Dª María Milagros, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 611/2019, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- En fecha 29 de Marzo de 2019, se giró visita por la Inspección de Trabajo, al centro de trabajo titularidad de la empresa "CONDADO DE ZEUS S.L.", nombre comercial "Venus", sito en la Carretera nacional 525 km 530 en San Cibrao das Viñas, Ourense, al objeto de realizar control en materia de empleo. SEGUNDO.- En el momento de la visita referida sobre las 00:35 horas Dª. María Milagros, se encontraban en el interior del citado establecimiento, practicando la actividad de alterne. La misma acude a la parte del local destinado a pub en el horario de apertura al público de 18 a 4 horas, aproximadamente. Percibía por dicha actividad una comisión por cada copa consumida por los clientes. TERCERO.- En fecha 5-9-2019, por la Subdelegación del Gobierno se presentó demanda de of‌icio, solicitando se determinara la naturaleza de la relación jurídica que vincula a la empresa "CONDADO DE ZEUS S.L." y la trabajadora que menciona el Acta de Infracción..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda de of‌icio planteada por la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO, debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la empresa " CONDADO DE ZEUS S.L." y la trabajadora Dª María Milagros ..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONDADO DE ZEUS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/03/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/11/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, de of‌icio declaró la existencia de relación laboral, entre la empresa Condado de Zeus S.L y la trabajadora María Milagros, interpone recurso la representación procesal de la empresa, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modif‌icando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción suprimiendo el siguiente párrafo.

"En el momento de la visita referida sobre las 00:35 horas Dª. María Milagros, se encontraba en el interior del citado establecimiento, practicando la actividad de alterne (...)"

Se ampara en el acta de Inspección, en cuanto que considera el recurrente que, no resultan suf‌icientes las genéricas af‌irmaciones acerca de la actividad que se hacen constar en el acta, para calif‌icar a Doña María Milagros como "trabajadora" de la entidad demandada y con base en dicha calif‌icación, sustentar una actuación sancionadora tan grave como la que se pretende."

Así formulado el motivo de recurso ha de ser rechazado.

En primer lugar decir que, la juzgadora de instancia ha justif‌icado el relato de hechos probados -dando exquisito cumplimiento a lo establecido en el - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - sobre las comprobaciones constatadas directamente por el inspector de trabajo actuante con ocasión de la visita al local del demandado que tienen presunción de veracidad - artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social-, y de las cuales se ha deducido, atendiendo a un enlace racional - artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la existencia de un trabajo por cuenta ajena. Frente a este razonamiento probatorio, el demandado ahora recurrente se limita a cuestionarlo,

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 1990 (RJ 1990\123), 12 febrero (RJ 1990\902), 23 julio (RJ 1990\6456) y 5 octubre 1990 (RJ 1990\7529), 23 de abril de 1994 (RJ 1994\3275) y 10 de julio de 1995 (RJ 1995\5492), los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con ef‌icacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada. En el mismo sentido existe una reiterada doctrina de suplicación (entre muchas, sentencias de los TSJ de Cataluña 25-2-00 [AS 2000\5092], Cantabria 5-07-2001 [JUR 2001\287492] y Extremadura 8-10-01 [AS 2001\3946], en la cual a su vez se contiene una amplia reseña de sentencias en el mismo sentido). Doctrina que resulta de aplicación aun con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y en cuanto a su presunción de veracidad, se trata de presunción "iuris tamtum" que admite prueba en contrario, por lo que puede ser destruida por el conjunto de las practicadas en autos.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el Artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se alega la infracción, por aplicación indebida de los Artículos 1.1, 1.2 y 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), y jurisprudencia de aplicación, al haber declarado la sentencia de instancia, la existencia de una relación laboral entre la mercantil "CONDADO DE ZEUS, S.L." y Dª. María Milagros . En cuanto que estima el recurrente que, no han quedado acreditados en modo alguno, los elementos determinantes de una relación laboral, puesto que la única relación existente entre tal persona y la empresa demandada es la de ser ésta cliente del establecimiento, sin que conste en modo alguno la existencia de un horario determinado, ni la percepción de retribución de ninguna clase.

Como señalamos en sentencia STSJ, Social sección 1 del 17 de junio de 2020 (ROJ: STSJ GAL 3533/2020-ECLI:ES:TSJGAL:2020:3533) Recurso: 5295/2019

"........y procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo que mantiene la sentencia de 21-10-2016, en la que

se...

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