STSJ Galicia 482/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2020
Fecha16 Noviembre 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00482/2020

-N56820

PLAZA GALICIA S/N

Teléfono: 881881125-881881123 Fax: 881881126

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

IL

N.I.G: 15030 45 3 2019 0000699

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015008 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. XUNTA DE GALICIA

Representación D./Dª.

PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA , dieciséis de noviembre de dos mil veinte .

En el RECURSO DE APELACION 15008/2020 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA., representada por el LETRADO DE LA DIPUTACION PROVINCIAL , contra SENTENCIA Nº 185/19 de fecha 15-11-19 dictada en el procedimiento PA 197/19 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de A CORUÑA.

Es parte apelada la XUNTA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la Diputación Provincial de A Coruña frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de esta ciudad, en procedimiento abreviado 197/2019, para solicitar su revocación y, en consecuencia, la desestimación de la demanda por cuanto considera que no concurre la prescripción apreciada por el juzgador de instancia del derecho a liquidar el IBI del ejercicio 2013, correspondiente al inmueble con referencia catastral 0517101NH0101N0001.

El recurso se sustenta en que la declaración de alteración de titularidad catastral del mentado inmueble (modelo 901N ) que presentó el 19/11/2015 la Xunta de Galicia ante la Gerencia Regional del Catastro de Galicia y que dio lugar al acuerdo de 25 de septiembre de 2017 en expediente 1381380.18/17 por el que se inscribe a su nombre con efectos de 19/12/1996, interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el concepto y ejercicio citados.

La Xunta de Galicia invoca la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía ( artículo 81.1.a) LJCA) en el entendimiento de que no estamos ante un litigio entre Administraciones y que, por tanto, no le resulta aplicable la regla contenida en el artículo 81.2.c) LJCA, operando el límite cuantitativo de 30.000 euros que no supera la cuantía litigiosa. En cuanto al fondo del asunto, reitera lo argumentado en la instancia que acogió la sentencia: la declaración de cambio de titularidad no tiene naturaleza tributaria, ni se dirige a la liquidación o pago del tributo, por lo que no interrumpe la prescripción de la acción para liquidarlo.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad invocada por la Xunta de Galicia, este Tribunal ha resuelto en reiteradas ocasiones que el artículo 81.2.c) LJCA no distingue los supuestos en que la Administraciones actúan en defensa de la legalidad (o de sus competencias o de su propia autonomía) y los supuestos en que ocupan una posición semejante a la de los particulares ( sentencias de 1 de febrero de 2019, recurso de apelación 15054/2017 o de 24 de noviembre de 2011, recurso de apelación 4645/2010). A esto, simplemente cabe añadir que resulta difícil concebir la actuación de la Administración demandante como particular sobre la base de su manifestación en tal sentido (no se aporta ningún dato sobre la naturaleza del bien en cuestión), afirmación que, por cierto, entra en abierta contradicción con sus actos; la Xunta instó la anulación de la liquidación de IBI del ejercicio 2013 mediante el requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA. Por tanto, procede rechazar la causa de inadmisibilidad invocada al resultar de aplicación la regla especial del artículo 81.2.c) LJCA que dispone: " Serán siempre susceptibles de apelación las sentenciassiguientes:...c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas"

Respecto del fondo del asunto, el juzgador de instancia tras citar el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a los actos que interrumpen la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, considera que la declaración de alteración de la titularidad catastral instada por la Administración demandante ante la Gerencia Regional del Castrato, no es encuadrable en ninguno de los tres supuestos que contempla la norma ya que no se trata de un acto de la Administración tributaria de los que contempla el apartado a) del precitado precepto porque es un acto de la ahora actora y no es un acto de comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación; tampoco estamos ante una reclamación y, por último, considera que no constituye una actuación del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria toda vez que el IBI tiene dos fases o momentos bien diferentes; la primera, la de fijación de valores la encomienda la Ley al Catastro y la segunda, que es la de liquidación del tributo, se encomienda por la propia Ley a la Administración Local y así lo proclama el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de septiembre de 2009, citando otra anterior recaída en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR