STSJ Galicia 255/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución255/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2020

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7423/2019

RECURRENTE:BREOGAN PARK SLU

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

En A CORUÑA, a 11 de noviembre de 2020.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7423/2019 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Letrado Dª. MARIA VICTORIA PEÑA PESQUERA en nombre y representación de BREOGAN PARK SLU contra Resolución de la Dirección Xeral de Comercio e Consumo de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de 8-7-2019 que acuerda denegar solicitud de eximir al Centro Comercial Colectivo BREOGAN PARK y todos los establecimientos individuales que se instalen en el Proyecto con independencia de la superficie de someterse al régimen de autorización comercial autonómico de comercio interior de Galicia . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECO NOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 2020 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante escrito se interpone RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la Resolución dictada por la Dirección General de Comercio y Consumo, por delegación de competencias del titular de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, de la Xunta de Galicia de fecha 8 de julio de 2019, por la que se acordaba denegar la solicitud de EXIMIR al centro comercial colectivo Breogan Park, de 60.420 m2, así como a todos los establecimientos individuales que se instalen en su proyecto con independencia de su superficie, de someterse al régimen de AUTORIZACIÓN COMERCIAL AUTONÓMICA previsto en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, resolución que se acompaña como documento número 2.

La demanda se articula sobre la base de los siguientes Fundamentos de Derecho: nulidad de la Resolución de la Directora Xeral de Comercio e Consumo de 9 de julio de 2019, por la que se acuerda denegar la solicitud de eximir al centro comercial colectivo "Breogán Park", así como a todos los establecimientos individuales que se instalen en su proyecto, de someterse al régimen de autorización comercial autonómica (ACA) previsto en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, por considerar que contraviene la citada ley autonómica, así como la legislación estatal y de la UE.

En desarrollo de dicha alegación, la recurrente sostiene que el proyecto "Breogán Park" no se encuentra en ninguno de los supuestos expresamente regulados en el artículo 29 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre , de comercio interior de Galicia, dado que en dicha norma legal, al igual que sucediera en la Ley y 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, determina que en suelos urbanos consolidados no es necesaria la Autorización comercial autonómica, porque dicha calificación urbanística garantiza de por sí la adecuada integración territorial del establecimiento comercial a través de su planificación urbanística, la ejecución previa de las infraestructuras y dotaciones necesarias y su compatibilidad desde el punto de vista medioambiental y de accesibilidad, requisitos cuyo incumplimiento podría entenderse como una razón imperiosa de interés general, y como quiera que el proyecto "Breogán Park" no demuele todo el edificio del centro comercial "Dolce Vita", sino que realiza una transformación con reducción del suelo resultante, no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 13/2010, no siendo por ello precisa la ACA al resultar aplicable la regla general de exención de dicha autorización administrativa prevista en el artículo 28 de dicha norma legal.

Señala la recurrente que si la finalidad de la ACA, según se expone en el apartado 1º del artículo 29 de la Ley 13/2010, es " garantizar la adecuada integración territorial del establecimiento comercial a través de su planificación urbanística y la ejecución previa de las infraestructuras y dotaciones necesarias, su compatibilidad desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y la accesibilidad de los ciudadanos a estos equipamientos en condiciones adecuadas", y si como a continuación determina dicho precepto legal: "Atendiendo a dicha finalidad, únicamente precisará autorización comercial autonómica la instalación, ampliación y traslado de los establecimientos comerciales individuales o colectivos que, destinándose al comercio detallista de cualquier clase de artículos, tengan una incidencia ambiental, territorial, urbanística y en el sistema que trascienda el término municipal en que se ubiquen, por su magnitud, importancia y características", y si, finalmente, en el apartado 2 de dicho artículo se establece que: "A estos efectos se entiende que únicamente tienen incidencia supramunicipal, y por tanto están sujetos a autorización comercial autonómica, la instalación y traslado de los establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados por el impacto territorial, urbanístico, viario y medioambiental generado. También será preceptiva la citada autorización en el caso de ampliaciones de establecimientos comerciales cuando la superficie resultante tras la ampliación sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados", la conclusión a la que llega la recurrente es que no es precisa la ACA en el proyecto "Breogán Parck", porque éste consiste en la transformación del centro comercial "Dolce Vita", con reducción de su superficie comercial, por lo que ya contaba con todos los requisitos para cumplir la finalidad prevista en el apartado 1º del citado artículo 29, y no concurre ninguno de los supuestos a los que se refiere el apartado 2º del mismo artículo, dado que no estamos ante la instalación, ampliación o traslado de un centro comercial de las características definidas en dicho precepto .

Y concluye dicho argumento alegando que si según dicha ley, una modificación de un establecimiento comercial ya autorizado no es una nueva instalación, y el proyecto del caso no amplía, sino que reduce la superficie del centro anterior autorizado, no puede considerarse aplicable la excepción de exigencia de la ACA prevista en el artículo 29 de la Ley 13/2010 , porque ello supone una interpretación extensiva de dicha excepción, posibilidad proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

Además, alega que tampoco se ajusta la decisión de no eximir dicho proyecto de la ACA a la Directiva 2006/123/CE, pues conforme a lo previsto en su artículo 9 , los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización, cuando se den las siguientes condiciones: que el régimen de autorización no sea discriminatorio; que esté justificado por una "razón imperiosa de interés general"; y que el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva. A lo que se añade el requisito establecido en el artículo 10 de la citada directiva comunitaria, consistente en que las condiciones de concesión de una autorización para un nuevo establecimiento no den lugar a solapamientos con los requisitos y controles equivalentes o comparables en lo esencial por su finalidad a los que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro o en el mismo Estado miembro.

La entidad recurrente pretende subsidiariamente la anulación de la tarifa establecida en el epígrafe "Autorización comercial autonómica para la instalación, ampliación y traslado de establecimientos comerciales", por importe de 196.315 €, por considerarla excesiva y no superar el coste de gestión por parte de la Administración, y considera dicho importe contrario a lo previsto en el artículo 13.2 de la Directiva 123/2006/CE , conforme a la cual: "... los gastos que ocasionen a los solicitantes (los trámites de autorización) deberán ser razonables y proporcionados a los costes de los procedimientos de autorización y no exceder del coste de los mismos".

Siendo evidente- añade- que dicho importe carece de entidad como para producir un efecto disuasorio, dada la magnitud del proyecto "Breogán Parck", la cuestión que puede plantearse es que ese importe de la referida tasa excede del coste del procedimiento de autorización.

A tal fin la recurrente pretende que en el trámite...

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