STSJ Islas Baleares 362/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2020
Fecha14 Octubre 2020

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00362 /2020

NIG: 07040 44 4 2019 0003872

Modelo: 380000

RSU RECURSO SUPLICACION 0000250 /2020

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SSS SEGURIDAD SOCIAL 782 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de PALMA DE MALLORCA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma, a 14 de octubre de 2020 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 250/2020, formalizado por el abogado de la Comunidad Autónoma D. Francisco José Martorell Fuster, en nombre y representación de la Conselleria de Serveis Socials i Cooperació (Direcció General Depèndencia), contra la sentencia nº 125/2020 de fecha 10 de mayo de 2020 ( Auto Rectificación Error de fecha 5 de junio de 2020), dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma, en sus autos demanda número 782/2019, seguidos a instancia de D.ª Constanza, representada por el letrado

D. José Francisco Llompart Quirós, frente a la entidad recurrente, en materia de incapacidad no contributiva, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante, Constanza, con Documento Nacional de identidad número 31320573R es perceptora de una prestación de incapacidad permanente no contributiva.

  2. - En fecha 30.1.2019, dentro del trámite de revisión anual, se requirió a la Sra. Constanza la aportación de documentación en relación a la propiedad de un 16.66% de un inmueble en el Puerto de Santa María, Cádiz, acreditando la manera de adquisición de la propiedad, trámite que cumplimentó el acta de modo parcial, siendo requerida para aportar la copia íntegra de la escritura de aceptación de herencia, que fue aportada el dos de abril de 2019.

  3. - El 4.4.2019, por la entidad demandada se acordó extinguir el derecho al percibo a la prensión no contributiva de invalidez con efectos de 1.7.2018, por superar sus recursos económicos el límite establecido en el artículo 363.1.D TRLGSS, sin entrar a considerar el resto d requisitos establecidos, y declarando el cobro indebido de la cantidad de 4168,08 euros por el periodo comprendido entre julio de 2018 y abril de 2019. En dicha resolución se consideraban unos recursos personales de la actora de 12.364,76 euros, siendo el límite de acumulación d recursos de 5.321,40 para el año referido.

  4. - La actora presentó reclamación previa argumentando que no superaba el límite económico y aportando el abono de los gastos de escritura y autoliquidación del impuesto de sucesiones, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 18.6.2019, que agota la vía administrativa.

  5. - La actora adquirió por herencia de su madre una sexta parte indivisa de un bien inmueble urbano sito en el Puerto de Santa María, Cádiz, valorado en 37.067,32 euros, así como la sexta parte del saldo de una cuenta bancaria, ascendiente a 29.341,11 euros. (valor total del caudal relicto: 66.408,73 euros. (escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 7.6.2018 otorgada ante el Notario de El puerto de Santa María,

D. JOSE RAMOSN SALAMERO, número 926 de su protocolo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Constanza contra el SEPE, dejando sin efecto la resolución dictada en fecha 4.4.2019 por la que se extingue el derecho la prestación de invalidez no contributiva y se declara el percibo indebido de la cantidad de 4.168 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por lo anterior, y a las consecuencias que legalmente de ello se deriven.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma se dictó Auto de fecha 5 de junio de 2020 de rectificación de error que dice:

"(...)

FUNDAMENTO S JURÍDICOS

Único .- Efectivamente, la sentencia incurre en el error material manifiesto denunciado, por lo cual, según el art. 267.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede rectificarlo del siguiente modo, según se desprende relato de hechos probados y así el fallo de la resolución quedará redactado del siguiente modo:

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Constanza contra la CONSELLERIA DE SERVEIS SOCIALS I COOPERACIÓ, dejando sin efecto la resolución dictada en fecha 4 de abril de 2019, confirmada por la dictada en fecha 18 de junio de 2019, por la que se extingue el derecho la prestación de invalidez no contributiva y se declara el percibo indebido de la cantidad de 4.168 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por lo anterior, y a las consecuencias que legalmente de ello se deriven.

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Estimando la solicitud formulada por la parte actora, acuerdo rectificar el error material de que adolece la Sentencia dictada en estos autos, en el sentido expuesto en los razonamientos anteriores.

Notif íquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe otro recurso que el mismo de suplicación que procede contra la sentencia que rectifica. (,,,)"

CUARTO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la Conselleria de Serveis Socials i Cooperació (Direcció General Depèndencia) y que fue impugnado por la representación de D.ª Constanza .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la pretensión consistente en dejar sin efecto la resolución administrativa de 4 abril 2019 que había extinguido la prestación de invalidez permanente no contributiva y que había calificado a su vez como percibida indebidamente la suma de 4.168 euros.

La sentencia como hecho probado principal refiere la adquisición por la demandante en la herencia de una sexta parte indivisa de un bien inmueble así como el saldo de una cuenta bancaria, en los importes económicos indicados el ordinal fáctico quinto. Ante la posición mantenida por la defensa de la Conselleria de Serveis Socials y Cooperaciò en cuanto al cómputo de su valor como incremento, la sentencia ahora examinada aplica la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2012, de modo que

no constando acreditado que el inmueble heredado a sextas partes con el resto de sus hermanos produzca renta alguna ni producido su venta no procede su cómputo para el límite de recursos económicos legalmente establecido, conllevando la estimación de la demanda y la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso presentado por la defensa de la Comunidad Autónoma asume la declaración de los hechos probados, pero sigue discrepando de la jurisprudencia contenida en la sentencia antes mencionada, considerando indebida la aplicación que realiza tanto el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR