SAP Madrid 328/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución328/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0008136

Recurso de Apelación 3/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 685/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: Dña. Loreto y D. Leonardo

PROCURADORA Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 685/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A como parte apelante, representada por el Procurador Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA contra D. Leonardo y D./Dña. Loreto como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2019 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 17/10/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Leonardo y Dña. Loreto, contra BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y declaro la nulidad -ANULABILIDAD- de la orden de adquisición de fecha 21 de noviembre de 2012 de 1.263 derechos, por importe de 444,58 euros; de la orden de suscripción de fecha 5 de diciembre de 2012 de 3.789 acciones, por importe de 1.519,39 euros; de la orden de adquisición de fecha 8 de junio de 2016 de 711 derechos, por importe de 155,71 euros; y de la orden de suscripción de fecha 20 de junio de 2016, de 1.391 nuevas acciones, por importe de 1.738,75 euros; con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones, condenando a BANCO SANTANDER, S.A. (entidad absorbente de BANCO POPULAR ESPANOL, S.A.), al pago o devolución a la actora de la cantidad invertida de 3.858,43 euros, con los intereses legales desde la fecha de la inversión y, el actor, por su parte, que devuelva los rendimientos obtenidos, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia, también con sus intereses, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso proviene del juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 4 de Móstoles promovido por don Leonardo y doña Loreto sobre ejercicio de una acción principal de nulidad de las órdenes de suscripción y contratos de adquisición de acciones del Banco Popular S.A. por dolo y/o error que habría viciado su consentimiento, subsidiariamente una acción de reclamación de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 Ley de Mercado de Valores (LMV), subsidiariamente una acción de indemnización con amparo en el artículo 124 LMV, y más subsidiariamente una acción de indemnización por incumplimiento contractual en aplicación del artículo 1.101 del Código Civil (CC), dirigiéndose la demanda contra Banco Santander S.A. como sucesora universal de Banco Popular S.A.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpone recurso de apelación Banco Santander S.A. alegando como motivos los siguientes:

  1. - Infracción del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC ): imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones.

  2. - Infracción de los artículos 216 y siguientes, 326 y 328 de la LEC y 24 de la Constitución Española . Error en la valoración de la prueba: el demandante no ha acreditado que la información publicada por Banco Popular contenía errores. La información financiera de Banco Popular era veraz y reflejaba la verdadera imagen del banco. La sentencia no hace referencia a las conclusiones del informe pericial aportado por esta parte, produciéndose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Infracción de los artículos 1266 y siguientes del CC : no concurren los requisitos del dolo/error-vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por el demandante. Entiende que el error no sería esencial, y, en caso de serlo, sería inexcusable sin que se dé nexo causal. Niega asimismo la existencia de dolo.

Solicita en definitiva la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se oponen los demandantes haciendo hincapié en que es correcta la valoración de la prueba que se hace por la juzgadora a quo, por cuanto la información contenida en las cuentas anuales y demás información así como en los folletos publicados con ocasión de las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 no reflejan la imagen fiel de la entidad. Respecto a la infracción del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital se remite a lo resuelto por el Tribunal Supremo en sus sentencias 91/2016 y 92/2016, ambas de 3 de febrero. Añaden que existió error y dolo invalidantes del consentimiento prestado que determinan la anulabilidad de las adquisiciones litigiosas En definitiva defienden la corrección de la sentencia cuya confirmación interesan.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones aquí planteadas ya se ha pronunciado este tribunal en la sentencia de fecha 24 de julio de 2020, (Rollo 410/2019 ), en la que decíamos lo siguiente:

"SEGUNDO.- De acuerdo a lo anteriormente extractado y por lo que respecta a la acción de anulación que habría sido estimada en la sentencia todo el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba, fundamentalmente sobre el hecho nuclear del proceso relativo a la consideración de que la información dada por el Banco en las ampliaciones de capital de los años 2012 y 2016 no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y asimismo respecto de que ello supusiera relación de causalidad alguna con la adquisición de las acciones en esas ampliaciones por parte de los demandantes.

Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

Desde luego la sentencia de instancia se encuentra extensamente motivada expresando el juez su convicción en términos razonados sin omisiones de ningún tipo ni infracción legal, y ello aun cuando la Sala pueda discrepar fundadamente y de manera parcial en su valoración tal y como a continuación se abordará, lo que exige separar las dos reclamaciones que se formulan, por la adquisición de acciones en la ampliación de capital del año 2012 y del año 2016 pues una y otra entendemos han de tener distintas conclusiones a la luz de los hechos acreditados.

Vaya por delante que la Sala no encuentra el obstáculo que esgrime la demandada para la aplicación de la acción de anulación a un supuesto como el presente de suscripción de acciones, y de hecho hemos resuelto esta cuestión en la sentencia de este Tribunal de 14 de...

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