STSJ Comunidad de Madrid 612/2020, 25 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2020
Número de resolución612/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0018526

Recurso de Apelación 812/2019-P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 612/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2020.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso de apelación número 812/2019, interpuesto por doña Gabriela, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rossmery Jessica Ojeda Farfán, asistida por el Letrado don Javier-Jesús Gardón Núñez, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 336/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12.

Ha sido parte recurrida la Agencia de Vivienda Social, representada y asistida por Abogado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2019 en el procedimiento ordinario número 336/2017, que tenía la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Dº. Javier Gardón Núñez en nombre, representación y defensa de Dª. Gabriela contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que es ajustada y conforme a derecho, sin imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución, doña Gabriela, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma interesando se revoque la sentencia impugnada, acordando la estimación íntegra del recurso de apelación.

TERCERO

El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria, para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 8 de marzo de 2019, y subsanados los defectos apreciados, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 16 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar de forma telemática.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario número 336/2017, que desestimaba la impugnación formulada por doña Gabriela frente a la resolución 2599/2017, de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, de 24 de agosto de 2017, por la que se denegó la pretensión de regularización formulada por la actora respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000, número NUM000, y en consecuencia ordenaba que se abandonara la vivienda, dejándola libre de enseres y ocupantes y su puesta a disposición de la Agencia de Vivienda Social con entrega de las llaves. Resolución confirmada en reposición, por el Decreto 1383/2018.

SEGUNDO

Como único motivo de impugnación se alega la aplicación indebida del artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al haber acreditado suficientemente la recurrente que no existe conflicto vecinal, infringiendo por ello, la sentencia, por aplicación indebida, el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, con violación del artículo 47 de la Constitución Española y del artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.

Después de transcribir el fundamento cuarto de la sentencia, se refiere la parte a la consideración que expone de que " la carga procesal de desvirtuar mediante la prueba las afirmaciones del informe de conflictividad social al que se refiere el acto recurrido es la propia recurrente, y ha de notarse que la misma no lo he hecho".

Entiende la actora, sin embargo, que se acreditó suficientemente que no existía conflicto vecinal, habiendo aportado prueba documental, consistente en el libro de actas de la comunidad de propietarios, del que se deduce que no existe acuerdo alguno adoptado de la comunidad para demandar a doña Gabriela; y prueba testifical, consistente en la declaración del presidente de la comunidad de propietarios, que acreditó que doña Gabriela y su familia no han recibido quejas o denuncias de manera específica, y que la única denuncia proviene de la tía de la demandante.

Considera que el informe de conflictividad social quedó desvirtuado con la declaración del presidente de la comunidad de propietarios y el libro de actas, que no hace referencia a tal conflictividad vecinal. Destacando que ha quedado acreditado que la solicitante tiene cuatro hijos menores, uno de ellos con un 33% de discapacidad, y que la familia, integrada por cinco miembros, sobrevive con una asignación económica de 156,08 € al mes, más el cobro de la renta mínima de inserción, por importe de 315,55 € al mes, y ninguno de los miembros de la unidad familiar ha efectuado conducta alguna contra la buena convivencia vecinal, ni recibido quejas o denuncias sobre hechos concretos que hayan podido realizar.

Considera que la carga de la prueba corresponde a la administración demandada cuando se trata, como en este caso, de una medida que ordena al abandono de la vivienda, dejándola libre de enseres y ocupantes y la puesta disposición de la Agencia de Vivienda Social con entrega de las llaves.

TERCERO

La administración alegaba en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía.

Esta tesis, sin embargo, no puede ser estimada, por cuanto, aunque las reglas para fijar la cuantía de los procedimientos que contienen la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren, en caso de que se cuestione un contrato de arrendamiento, a la anualidad de una renta ( artículo 251.9 ª de la L.E.C.), en este caso no existe propiamente un contrato de arrendamiento, sino una solicitud de regularización de la vivienda mediante formalización de contrato de arrendamiento (que evidentemente no existe); y su relevancia excede ampliamente de la hipotética cuantía de la renta que pudiera establecerse, por lo demás no representativa de su importancia económica, en tanto que la renta queda subvencionada, al tratarse de un alquiler social.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, la Administración solicitó la confirmación de la sentencia, que considera ajustada a derecho, destacando que la regularización prevista en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, tiene un carácter excepcional y discrecional.

Considera que existe un problema de valoración de prueba, y, haciéndose eco de los razonamientos de la sentencia, que comparte, citando el efecto dos sentencias de este Tribunal, de 24 de octubre de 2017 (recurso 373/2017) y de 13 de febrero de 2018 (recurso 490/2017) que resuelven supuestos semejantes, destaca que la actora no vuelve sino a reproducir los argumentos sostenidos en la demanda, cuando el sentido del recurso de apelación es demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la norma procedente, o en aportar cualquiera otras razones que tiendan a su revocación, con una base sustancial, sin que baste repetir en la apelación lo expuesto en el recurso contencioso administrativo frente al acto administrativo impugnado.

QUINTO

Efectivamente, tal como se pone de manifiesto por el Tribunal Supremo, por ejemplo en sus sentencias de 11 de mayo de 2012, 4 de septiembre de 2015 y 11 de febrero y 14 de junio de 2016, "El recurso de apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal "ad quem" examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Así resulta de la configuración de la apelación que luce en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero, al que remite supletoriamente la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998 . Formal y materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (Vid. STS de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , entre otras muchísimas, en las que el Tribunal Supremo ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación, argumento válido para el actual recuso de apelación, aunque las sentencias se dictasen bajo la anterior LJCA, y referidas a un recurso de apelación cuyas principales semejanzas las tenía con la casación). A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la...

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