STSJ Navarra 6/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha24 Junio 2020

S E N T E N C I A Nº 6

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veinticuatro de junio de 2020.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 2/20, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa nº 426/16, dimanante del procedimiento de sumario ordinario nº 1670/16 del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona por delitos contra la intimidad.

Intervienen como APELANTES las partes acusadoras: el MINISTERIO FISCAL; la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por la DENUNCIANTE cuya identidad se ha declarado reservada en las actuaciones , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Sarasa Astráin

Y también como APELANTES los acusados: D. Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Ubillos Minondo, y D. Carlos Jesús, también representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Ubillos Minondo.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Álvarez Caperochipi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de primera instancia, objeto de apelación.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de noviembre 2019, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "A.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, a Carlos Jesús y a Jose Augusto, como responsables en concepto de autores de un delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 197.1 del Código Penal, con la agravación específica del apartado 5 de dicho precepto, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, A CADA UNO DE ELLOS, a las penas de TRES AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, así como a la pena de MULTA de VEINTIÚN MESES con una cuota diaria de nueve euros. Con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el expresado período. Igualmente les condenamos al pago por parte de cada uno de ellos de una quinta parte de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular. B.- DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE, a Luis Francisco, Jesús Manuel y a Jose Ramón, del delito contra la intimidad previsto y penado en el Art. 197 1. y 5 del Código Penal, de los que venían acusados".

TERCERO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la partes personadas presentaron sus escritos de alegaciones a los recursos formalizados.

CUARTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 2/20, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2020.

HECHOS

PROBADOS

Los hechos declarados probados en instancia se incorporan a la sentencia según el siguiente tenor literal:

PRIMERO.- En primer término, establecemos como tales y aquí damos por reproducidos en su integridad, los declarados como probados, en nuestra Sentencia 38/2018 de 20 de marzo, teniendo en cuenta que la expresada declaración de hechos probados, fue expresamente admitida y se dio por reproducida, en la Sentencia 8/2018 de 30 de noviembre, dictada por Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal.

SEGUNDO.- Durante la comisión de los hechos detallados en el apartado "B" del Antecedente de Hechos Probados de nuestra Sentencia 38/2018, en el interior del cubículo que allí se describe dos de los procesados con sus respectivos teléfonos móviles grabaron vídeos y uno, obtuvo dos fotos.

En concreto, Carlos Jesús, grabó con su teléfono móvil: El video (1) IMG 7407. MOV, entre los minutos 3:11:51 y 3:11:57; El video (2) IMG 7408. MOV, entre los minutos 3:12:06 y 3:12:28; El video (3) IMG 7409. MOV, entre los minutos 3:12:54 y 3:13:04; El video (4) IMG 7410. MOV, entre los minutos 3:13:34 y 3:13:48; El video (6) IMG 7411.MOV, entre los minutos 3:20:55 y 3: 20:57 y El video (7) IMG 7412.MOV, entre los minutos 3:21:01 y 3: 21:03. Asimismo, tomó a las 3:26:03, las fotos uno y dos.

Jose Augusto, grabó con su teléfono móvil el video (5) 20160707 031531, entre los minutos 3:15:32 y 3: 16:11.

TERCERO.- Las grabaciones de video y la toma de las dos fotos señaladas, se realizaron por Carlos Jesús y Jose Augusto, con el ánimo de captar y dejar constancia de los actos de naturaleza sexual, realizados sobre la " denunciante", descritos en el apartado "B" del Antecedente de Hechos Probados de nuestra Sentencia 38/2018, sin que esta prestara de forma expresa o tácita su asentimiento, a que se realizaran las grabaciones, ni a que se tomaran las fotos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los procesados, Carlos Jesús y Jose Augusto, condenados en sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de 19 de noviembre de 2019, como responsables en concepto de autores de un delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 197.1 del Código Penal, con la agravación específica del apartado 5 de dicho precepto, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a cada uno de ellos, a las penas de tres años y tres meses de prisión , con pena de multa, accesorias y condena en costas en los términos que se tienen por reproducidos ; recurren dicha sentencia ante esta Sala, en apelación, e interesan su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

De otra parte, recurre la sentencia el Ministerio Fiscal y la acusación particular de la denunciante, que interesan la condena de los encausados Luis Francisco, Jesús Manuel y Jose Ramón, en calidad de autores, por un delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 197.1 del Cp, con la agravación específica del apartado 5 de dicho precepto. Interesando subsidiariamente la representación de la denunciante, la condena de Luis Francisco, en calidad de inductor de ese mismo delito, por la petición de fotografías a Carlos Jesús.

SEGUNDO.- . Con carácter previo, a tenor del Art. 219. 11 de la Lopj, el segundo otrosí, del recurso formulado por la representación de Carlos Jesús y Jose Augusto, alega que habiéndose declarado la nulidad parcial de la sentencia 38/2018, los miembros designados para formar esta Sala conocieron del asunto relativo al delito contra la intimidad y han de quedar excluidos de juzgarlo de nuevo.

Pretensión que debe ser desestimada. Cabe señalar en primer lugar que no se ha formulado una recusación en el modo y momento procesal oportuno. El artículo 223.1 de la Lopj dispone que "la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite"... "En el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar". En el presente caso, la composición de la Sala fue notificada a los recurrentes por Diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2020, notificada el 24 del mismo mes, sin que tampoco se recurriera dicha composición tras el señalamiento del asunto para deliberación y fallo.

El artículo 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "requiere, por razones inmanentes al proceso mismo en el que se trata de hacer valer el derecho a la imparcialidad judicial, un obrar diligente de la parte a la hora de plantear la recusación, ( SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; y 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5, y 116/2008, de 13 de octubre). Un planteamiento tardío, por ejemplo, en el trámite de alegaciones previas o en vía de recurso, cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado, conlleva la inadmisión del incidente ( Auto 112/1991 del Tribunal Constitucional, de 12 de abril, Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 812/2016, de 28 de Octubre).

En todo caso, se discute exclusivamente sobre un vicio de procedibilidad que no presupone ni compromete la valoración de fondo sobre la autoría y responsabilidad por la grabación de los vídeos denunciados, ni causa indefensión ni compromete las garantías procesales de los encausados. La recusación se podría haber interpuesto en los mismos términos contra la propia Audiencia; mas parece evidente que un juzgador cuya sentencia es anulada por vicios de procedimiento, llamada a corregir los defectos, no pierde la imparcialidad objetiva, sino que está llamado a juzgar de nuevo el mismo asunto. No se da el presupuesto del Art. 219 11ª Lopj, porque no se ha resuelto el pleito en anterior instancia, sino que se resuelve en la misma instancia.

Y así se solventa reiteradamente por el Tribunal Constitucional, que concluye que [la extravagante interpretación propuesta en la recusación], "subdivide en dos procedimientos las distintas fases de un único procedimiento...de forma completamente ajena a la semántica del precepto y a la interpretación del mismo que efectuamos en los fundamentos jurídicos..., sin que esto [corregir defectos formales] implique el ejercicio de facultad sancionadora o punitiva alguna" ( ATC 125/2017, de 20 de septiembre, STC 185/2016, de 3 de noviembre, STC 23/2008 de 11 de febrero).

E igualmente resuelve el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 53/2016, de 03 de Febrero de 2016, que "El análisis del caso concreto requiere distinguir, por un lado, entre resoluciones confirmatorias y revocatorias, y, de otra parte, entre las que afectan a cuestiones procesales y las que inciden sobre el fondo del...

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