STSJ Comunidad de Madrid 305/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020
Número de resolución305/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0113518

Procedimiento Asunto penal 304/2020 (Recurso de Apelación 238/2020)

Materia: Contra la propiedad intelectual ordinario

Apelante: D./Dña. Marino

PROCURADOR D./Dña. MARIA AZUCENA MELEIRO GODINO

Apelado: ADIDAS, A.G.

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 305/2020

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 349/2019 sentencia de fecha 24 de abril de 2020, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"En el procedimiento de juicio ordinario 504/2014 seguido en el Juzgado Mercantil y de la Marca núm. 1 de Alicante, en fecha 4/03/2016, se dictó sentencia en este procedimiento civil condenando a las entidades PATRIOT SPORT S.L. y KING SIZE PRODUCTS SL y al acusado, Marino, por infringir las marcas comunitarias y los modelos comunitarios debidamente registradas por la entidad ADIDAS AG, ordenando el cese de cualquier acto de infracción de estas marcas y modelos. Esta sentencia fue debidamente notificada al acusado, Marino, el día 8/04/16, siendo firme en este momento al haber sido desestimados los recursos correspondientes. Marino es administrador único de KING SIZE PRODUCTS SL, y apoderado la Cía. PATRIOT SPORT S.L.

A fin de constatar por la marca que tal cese se cumplía, por parte de un detective privado, Prudencio, se acercó al establecimiento PATRIOT SPORT, sito en la C/ Bañeza n° 17 del Polígono Industrial Cobo Calleja de la localidad de Fuenlabrada, que regentaba Marino y del que es el propietario, y observó que se vendían prendas deportivas, tanto al por mayor como al por menor, que tenían los signos distintivos de Adidas, que vulneran los derechos que la marca tienen debidamente registradas en la EUIPO (European Union Intelectual Property Office), así como también reproducían los modelos comunitarios debidamente registrados sin autorización de Adidas; algunas con las etiquetas de King Size productos SL y Patriot Sport SL; por lo que procedió a comprar algunas de las prendas, pagando por cada una de ellas 5 euros; ante tales hechos interpuso la denuncia correspondiente prendas deportivas.

El día 6/07/2016, agentes de la Policía Nacional registraron este local rotulado con el nombre PATRIOT SPORT, sito en la C/ Bañeza n° 17 del Polígono Industrial Cobo Calleja de la localidad de Fuenlabrada, hallando las siguientes prendas que, parte estaban dispuestas algunas para su venta en el establecimiento, y otras guardadas en cajas para su venta (a) terceros, hasta un total de 2309 prendas, que infringían el registro de las siguientes marcas y modelos industriales a favor de Adidas; a saber, modelo industrial comunitario 2133.119-005 (equipación de la selección española para el mundial de Brasil 2014, y modelo industrial comunitario 002751263-0004 (equipación de la selección española para la Eurocopa de Francia de 2016, marca de la UE nº 3.517.588, marca nacional 746.080, y marca nacional 1.668.157 (marcas que protegen el logotipo de las tres bandas de la marca Adidas, tanto verticales como horizontales, en los laterales de los pantalones y mangas). El beneficio bruto de las mismas es de 11.545 euros".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que CONDENAMOS a Marino, como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial de los arts. 273.3 y la marca del art 274.1 b) y 274.2 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, con multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros y deberá indemnizar a ADIDAS en los conceptos y por las cantidades referidas en el fundamento quinto de esta sentencia.

Que ABSOLVEMOS a Jose Luis de todos los delitos que se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Marino, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida en este procedimiento por la mercantil Adidas, A.G., interesando ambos la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 27 de octubre de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa inicialmente la parte que ahora recurre que se declare la nulidad del juicio oral, --para el caso de que este Tribunal considere que no procede dictar directamente sentencia absolutoria del acusado--, en la medida en que, no existiendo acta escrita de la celebración del juicio, el soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo presenta apreciables defectos por lo que respecta a la nitidez de las imágenes, habiéndose vulnerado así, siempre a juicio de la recurrente, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española.

Así, explica la recurrente que no es posible a la hora de preparar el recurso de apelación ni lo será tampoco para este Tribunal en el momento de resolverlo, captar con razonable nitidez ninguna de las imágenes producidas en juicio, entre ellas, y en particular, la del que se considera testigo de cargo fundamental (el detective que procedió a la compra de algunas de las prendas que utilizaban los modelos y las marcas de la empresa que ejercita la acusación particular), de modo tal que ni siquiera se puede afirmar con certeza que se tratara de la persona que afirmaba ser. Todo ello, según el discurso de la recurrente, ha determinado la material indefensión de la parte que no puede así cuestionar, con la claridad indispensable, la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia que impugna, en la medida en que el desarrollo de éstas se desconoce o se conoce muy defectuosamente. Llega, incluso, a señalar la recurrente que ni siquiera en la grabación audiovisual que pretendía reflejar lo acontecido en el juicio, puede observarse con claridad el número del procedimiento de que se trata o la presencia en el mismo del Letrado/a de la Administración de Justicia.

A partir de las referidas consideraciones, entiende, además, la recurrente que las dificultades materiales para ejercer con eficacia su derecho de defensa (entendemos que a la hora de preparar el recurso de apelación) se incrementan tomando en cuenta que, precisamente, el testimonio de cargo principal ya referido se llevó a término a través del sistema de videoconferencia.

Destaca igualmente la apelante que, aun cuando el audio no presenta ninguna clase de defecto y, en consecuencia, puede seguirse con absoluta normalidad el contenido de las diferentes declaraciones prestadas en el juicio, no es posible, sin embargo, ante los graves defectos en la reproducción de las imágenes, "valorar otros aspectos como es el lenguaje no verbal".

Para entender finalmente, quien aquí recurre, que no existe otro modo de corregir el defecto advertido, --más allá del dictado inmediato de una sentencia absolutoria--, que acordar la nulidad del juicio oral, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su celebración, para que tenga lugar ante un órgano jurisdiccional compuesto por magistrados distintos.

SEGUNDO

Ciertamente, conforme hemos tenido oportunidad de observar los miembros de este Tribunal, la constancia a través de soporte audiovisual del acto del juicio oral, realizada desde luego al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultó en este caso defectuosa, habida cuenta de que la grabación de las imágenes aparece tan extremadamente difusa que no permite, en realidad, visualizar, con una mínima nitidez, el desarrollo del juicio.

Es cierto, sin embargo, que ese mismo precepto, ahora en su número 4, previene que para el caso de que no pueda ser registrado el desarrollo del juicio a través de los referidos medios aptos para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, serán estos sustituidos por un acta de cada sesión extendida por el Letrado/a de la Administración de Justicia que, sin embargo, cuando fuera posible emplear los medios técnicos referidos, no tiene siquiera la obligación de asistir personalmente al acto del juicio salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos con dos días de antelación o que excepcionalmente el/la propio/a Letrado/a de la Administración de Justicia lo considerase necesario.

Huelga añadir que debió haberse advertido en el curso del desarrollo del juicio la deficiencia en la captación y posterior reproducción de las imágenes que se grababan. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que el sonido del mismo, íntegro, completo y sin dificultad alguna, puede ser escuchado a través del sistema de audio.

Nuestro Tribunal...

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