SAN, 16 de Diciembre de 2020
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:3815 |
Número de Recurso | 1119/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0001119 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 09096/2019
Demandante: Borja
Procurador: SR. MARCOS MORENO, JUAN PEDRO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1119/2019, promovido por Borja, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno y asistido por la Letrada doña Cristina Cercos Sánchez, contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de junio de 2019 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de enero de 2020 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, mediante providencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2020, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación presunta de la solicitud de la concesión de la nacionalidad española por residencia al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: con la solicitud de la nacionalidad se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 22 del Código Civil, remitiéndose a la documentación aportada al expediente administrativo y a la acompañada a la demanda. Que la integración la acredita con el examen de "apto" por el Instituto Cervantes
El Abogado del Estado alega que, la previa falta de contestación al requerimiento formulado el 18/12/2019 supone que no ha podido entrar el juego en silencio ya que el plazo solo hubiera podido comenzar a actuar al día siguiente de la contestación al requerimiento. El particular no prueba haber contestado en plazos adecuado ni que hubiera trascurrido el plazo de silencio con anterioridad a la presentación del recurso desde el día siguiente a la contestación del requerimiento.
Manifiesta que, respecto al requisito de la integración del peticionario en la sociedad española, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas. No constan en el expediente (Dirección General de la Policía, Registro Central de Penados y/o al Centro Nacional de Inteligencia). Por tanto, ni el recurrente ha acreditado el cumplimento de los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española, ni la Administración ha podido recabar en el expediente todos los informes necesarios para poder comprobar la concurrencia de los mismos. En el presente caso, estimar el recurso y conceder la nacionalidad española al recurrente, sería prácticamente convertir el silencio administrativo negativo, así establecido legalmente, en silencio positivo, simplemente por la imposibilidad de la administración de tramitar el expediente correspondiente y haber acudido el recurrente a sede jurisdiccional.
Sostiene que, en este supuesto, no existe inactividad de la Administración sino del particular.
En el presente caso consta la siguiente documentación:
- En el expediente: la solicitud en 6 de julio de 2017, permiso de residencia, certificado de nacimiento, certificado AAPP del país de origen, pasaporte, pago tasa, contrato mandato, requerimiento pasaporte completo, pasaporte y justificante en registro.
- Con la demanda aporta: copia DNI, copia Tasa de Nacionalidad, copia de Empadronamiento, divorciado y justificación del cumplimiento del requerimiento (se refiere al pasaporte) y contrato de trabajo.
Dispone el artículo 22 del Código Civil, que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, que ésta haya durado diez años -salvo los supuestos que enumera en que se reduce dicho plazo legal- y que el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
El expediente que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en la actualidad se rige por lo dispuesto en el citado Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.
Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Una vez que el interesado ha acudido a la sede judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, ante el silencio denegatorio de su solicitud, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba.
Al respecto, dispone el artículo 216 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
En concreto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( ...
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