SAN, 11 de Diciembre de 2020

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3914
Número de Recurso598/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000598 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02746/2018

Demandante: CONSEJO DEL INSTITUTO PAIDEIA

Procurador: LUCIANO ROSCH NADAL

Letrado: JESÚS MANUEL COCA LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de diciembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 598/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el CONSEJO DEL INSTITUTO PAIDEIA representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado D. Jesús Manuel Coca López, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la resolución del Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo de fecha 27 de noviembre de 2017, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo órgano de fecha 11 de junio de 2015, que resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida para la realización del Proyecto "Producción de azúcar artesanal".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se presentó escrito ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2018, interponiendo recurso contencioso administrativo, recayendo por turno de reparto en el Juzgado Central nº 2, el cual, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se declaró incompetente, elevando exposición razonada a esta Sala, que aceptó la competencia por Auto de fecha 22 de mayo de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Consejo del Instituto PAIDEIA impugna la resolución del Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo de fecha 27 de noviembre de 2017, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo órgano de fecha 11 de junio de 2015, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida para la realización del Proyecto "Producción de azúcar artesanal"; y acuerda, como consecuencia de la estimación parcial, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto determina la necesidad de reintegrar el importe de 54.079,60 € y manteniendo la resolución en cuanto determina el reintegro por importe total de 12.349,41 € (12.226,17 € de principal y 123,24 € de intereses de demora)

Los antecedentes fácticos a tener en cuenta, según resulta del expediente administrativo, son los siguientes:

  1. - Por resolución de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de 27 de febrero de 2008, se convocaron ayudas de convocatoria abierta y permanente para actividades de cooperación y ayuda al desarrollo, correspondiente al año 2008 (BOE nº, 57, de 6 de marzo).

    Al amparo de la misma, por resolución de la Presidencia de la AECID de 20 de noviembre de 2008, se concedió una subvención de 68.299,70 € a PAIDEIA para la realización del proyecto "Producción de azúcar artesanal orgánica". Esta subvención se incrementó con 4,54 € generados por la misma, de donde resultaba la necesidad de justif‌icar un total de 68.304,24 €.

  2. - El 21 de septiembre de 2010, PAIDEIA devuelve un importe de 1.548,14€.

  3. - Tras la comprobación de la justif‌icación económica presentada, la AECID tuvo conocimiento de una justif‌icación insuf‌iciente por parte de PAIDEIA y el 18 de noviembre de 2014 se dictó Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro por un importe de 43.938,32 €, más el correspondiente interés de demora, dando traslado al interesado para alegaciones; trámite que cumplimentó mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2014, formulando alegaciones y aportando los documentos que estimó pertinentes.

  4. - Por resolución de 11 de junio de 2015 de la Presidencia de la AECID se resolvió el procedimiento de reintegro, solicitando un reintegro total de 43.938,32 €, más intereses de demora por importe de 14.141,28 €, lo que hacen un total de 58.079,60 €, como consecuencia de una justif‌icación insuf‌iciente tras la constatación de justif‌icantes de gastos no aportados, no válidos o presentados fuera de plazo.

  5. - El 4 de agosto de 2015 se recibió en la Of‌icina Técnica de Cooperación de la AECID en Paraguay recurso de reposición frente a la anterior resolución, solicitándose la suspensión del acto impugnado.

  6. - Tras realizar un informe global de auditoría de la justif‌icación de la subvención se ponen de manif‌iesto irregularidades por concepto de gasto, detectadas y no subsanadas, de lo que resulta una obligación, por parte de PAIDEIA, de reintegrar un importe de 12.349,41 €.

SEGUNDO

En la resolución que resuelve el recurso de reposición, objeto del presente recurso, se razona, sobre las alegaciones formuladas por PAIDEIA, lo siguiente:

  1. - Sobre los defectos de procedimiento por falta de notif‌icación de un informe def‌initivo, se señala que el 26 de noviembre de 2014 se notif‌icó al interesado, a través de la OTC de la AECID en Paraguay el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de 18 de noviembre de 2014, que se acompañaba del correspondiente informe de comprobación de la subvención concedida y, en relación con el mismo, el 29 de diciembre de 2014, el interesado presentó escrito de alegaciones.

  2. - En cuanto a la prescripción de la acción de reintegro el haber transcurrido más de cuatro años, plazo que la entidad computa desde el 21 de septiembre de 2010 - fecha de su devolución voluntaria por importe de

    1.548,14 €- y el 18 de noviembre de 2014, fecha del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro; af‌irma que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39.1 y 3 LGS, el escrito de alegaciones presentado por PAIDEIA el 29 de diciembre de 2014 interrumpió el plazo de prescripción, que, en consecuencia, concluiría el 29 de diciembre de 2018.

  3. - Por lo que se ref‌iere a la alegación sobre la aplicación de manera rigurosa del periodo temporal a que deben imputarse los gastos subvencionables que se regulan en el artículo 31 de la LGS, opone que la subvención concedida regula este punto, por normas claras y precisas, y habrá que atenerse a ellas sin que resulte que la AECID se haya apartado de las mismas.

  4. - Sobre la alegación consistente en que no se han tenido en cuenta criterios para la graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención, y que al tratarse de un incumplimiento del plazo de ejecución de la actividad, cabría modular un porcentaje del 20%. Tras el análisis de la documentación presentada por PAIDEIA, se ponen de manif‌iesto las siguientes irregularidades en relación con la justif‌icación técnica:

    .- No se aporta material gráf‌ico y/o impreso en conexión con las actividades y/o intervenciones, donde quede claramente ref‌lejada la participación de la AECID, mediante la incorporación del logotipo of‌icial de la AECID o de la Cooperación Española, tal y como establece el apartado II.3 de la Resolución de 31 de marzo de 2008, de la Presidencia de la AECID, por la que se aprueban las normas de justif‌icación de las subvenciones de convocatoria abierta y permanente para actividades de cooperación y ayuda al desarrollo.

    .- No se aporta Documento que acredite la autorización por parte de la AECID de una prórroga superior a tres meses en el plazo de ejecución, tal y como establece el apartado I.5 de "Modif‌icación de la Resolución" de la resolución de 31 de marzo de 2088, de la Presidencia de la AECID, por la que se aprueban las normas de justif‌icación de las subvenciones.

    Además, se detallan, en concepto de gasto, irregularidades detectadas y no subsanadas, debido a una justif‌icación insuf‌iciente o def‌iciente de la documentación presentada, conforme al apartado VII.4, Acreditación según tipo de gasto, de la citada resolución de 31 de octubre de 2011 de la Presidencia de la AECID.

TERCERO

La demanda se articula en torno a los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de motivación de la resolución de reintegro

  2. - Imposibilidad de iniciar un procedimiento de reintegro sin anular la certif‌icación f‌inal de la ejecución del proyecto que acredita esencialmente la conformidad a la documentación justif‌icativa presentada. La investigación llevada a cabo por la AECID no tiene naturaleza de control f‌inanciero de subvenciones ex art.

    45 LGS

  3. - Prescripción de la acción de reintegro.

  4. - Subsidiariamente,...

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