SAN, 10 de Diciembre de 2020
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:3800 |
Número de Recurso | 753/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000753 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04600/2017
Demandante: Raimundo
Procurador: PABLO BLANCO RIVAS
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
-
MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
-
RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Don Raimundo, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pablo Blanco Rivas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de febrero de 2017, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Don Raimundo, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pablo Blanco Rivas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de febrero de 2017, solicitando a la Sala que, a por la que conforme a las alegaciones de la demanda por los motivos
expuestos, se revoque el acto administrativo por el que se deniega el Asilo en virtud del error cometido al valorar la prueba, y la falta de argumentos en la opiniones de la instructora que se convierten en Fundamentos Jurídicos o subsidiariamente se conceda la protección subsidiaria del Art 4 de la Ley de Asilo al solicitante de Asilo, con los derechos inherentes establecidos en el artículo 5 de dicho cuerpo legal.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la actora.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día doce de noviembre de dos mil veinte, continuando se la deliberación hasta el día veintiséis de noviembre de dos mil veinte, fecha en la que efectivamente se deliberó y falló el presente recurso y no conformándose el Ilmo. Señor Magistrado ponente con la decisión adoptada por la mayoría, se derivó la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Concepción Mónica Montero Elena
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de febrero de 2017, por la que se deniega el reconocimiento de asilo al recurrente.
El recurrente es nacional de Mali.
La solicitud se formalizó en la Oficina de Extranjeros de Valencia el 4 de junio de 2013.
Con fecha de 11 de junio de 2013 la Oficina de Asilo y Refugio comunicó la formalización de la solicitud al ACNUR de conformidad y a los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley.
El presente expediente se ha tramitado por el procedimiento ordinario que recoge el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, según su propio relato, son, en esencia:
En la formalización de su solicitud de protección internacional el solicitante refiere que él y su familia vivían en Koulikoro, pero su padre que era profesor, se trasladó con toda la familia a Gao.
Manifiesta que él se quedó estudiando en Koulikoro, pero cuando ya no tuvo dinero para seguir estudiando, decidió ir a Gao con su familia.
Refiere que su familia no tenía dinero ni para comer, por lo que decidió salir de Mali en busca de trabajo y ayudar a su familia.
También señala una discusión entre él y unos tuaregs en Gao, por diferencias políticas, siendo amenazado de muerte por estas personas.
Según sus manifestaciones, el recurrente abandonó Malí en el año 2009.
Relata, asimismo, que cuando su familia vivía en la ciudad de Gao, en el año 2012, ésta fue atacada por los tuaregs (posteriormente la ciudad fue recuperada por el ejército maliense), habiéndose visto su familia afectada por dicho ataque.
También explica, que su hermano ha vuelto a Gao ya que la situación está más calmada en dicha ciudad. También afirman que su Padre se encuentra en la actualidad en Bamako recuperándose en un hospital de una paliza que le dieron y que la actualidad no puede andar.
El informe de la CIAR es desfavorable, sin oposición ni salvedad alguna por parte del ACNUR.
La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:
La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
refugiado
: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;»
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"
Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
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"A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C- 364/11, EU:C:2012:826, apartado 42)."
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"Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95, tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11, EU:C:2012:826, apartado 43 y jurisprudencia citada)."
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
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El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
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Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
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Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
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No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014,...
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