SAN, 10 de Diciembre de 2020

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3875
Número de Recurso79/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000079 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00275/2020

Apelante: D. Obdulio Y Dª Bárbara

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 79/2020, interpuesto por D. Obdulio y Dª Bárbara, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez y asistidos por la Letrada doña Mª Dolores Flores González, contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento abreviado número 118/2019. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra, el día 26/07/2019, acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 6 de marzo de 2019 de la Ministra de Defensa que acordó

declarar que el fallecimiento de don Carlos Manuel no se produjo en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de fecha 4 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLO

DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR DON Obdulio y DOÑA Bárbara, representados por la Procuradora DOÑA RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra, el día 26/07/2019, acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 6 de marzo de 2019 de la Ministra de Defensa que acordó declarar que el fallecimiento de DON Carlos Manuel no se produjo en acto de servicio o como consecuencia del mismo, resolución que conf‌irmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia ."

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por providencia de fecha 5 de noviembre de 2020 para el 9 de diciembre de 2020, en la que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, que desestima el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra, el día 26/07/2019, acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 6 de marzo de 2019 de la Ministra de Defensa que acordó declarar que el fallecimiento de don Carlos Manuel no se produjo en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

El apelante apoya la apelación en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación teniendo en cuenta la controversia planteada y la exteriorización del razonamiento realizado por el "Juez a quo", por resultar contraria al art. 24.1 CE en relación con lo establecido en el art. 68.3 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre. La Sentencia recurrida, previa invocación de la doctrina que cita con indicación de la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 8 de marzo de 2017 (ROJ:SAN 1109/2017-ECLI:ES:AN: 2017:1109, analiza la cuestión litigiosa desde este doble régimen jurídico, lo que justif‌icaría, siempre en la línea recogida en la Sentencia, el tratamiento diferenciado que distinguiría entre el alumno "en sentido estricto" y el alumno que "proviniera de una relación profesional previa". Pues bien, circunscribiéndonos a la cuestión litigiosa se plantea este primer motivo de apelación por considerar que la fundamentación que ofrece la Sentencia recurrida resulta contraria al art. 68.3 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, en la medida que, contrariamente a lo que se mantiene en la Sentencia apelada, no existe un estatuto profesional diferente entre los alumnos de formación militar sino que el precepto referido equipara el régimen aplicable a todos los alumnos en formación militar con independencia de su procedencia. Precisamente por lo que se ha expuesto, el régimen profesional aplicable a los alumnos de formación militar no admite distinciones ni puede ser objeto de discusión desde la entrada en vigor de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la Carrera Militar, como dispone su artículo 68.3.

2) Error en la motivación por contravenir el Principio de Legalidad y el Derecho a la Igualdad por ser contraria a los art. 9, 14, 103.1, 106.1 de la CE en relación con el art. 68.3 de la Ley de la Carrera Militar. La Ley 39/2007 de 19 de noviembre la que unif‌icó el estatuto profesional de todos los alumnos sin establecer diferencias, por lo que conforme a la aplicación del principio de legalidad, no hay duda alguna de la identidad de régimen jurídico que, además, en este caso, teniendo en cuenta que el RD 1234/1990 reconoce de forma expresa en su art. 2.2 c) el accidente "in itinere" como accidente en acto de servicio, sería la norma más favorable para los intereses del Caballero Alumno fallecido, resultando una cuestión de estricta justicia el mismo reconocimiento que al resto de alumnos. Añade que el hijo de los recurrentes accedió a la Academia de Formación Militar por promoción interna al provenir como militar profesional de la Escala de Tropa de Marinería pero una vez ingresó para formarse como Subof‌icial, y una vez dentro de la Academia, su condición no era de Militar profesional sino Caballero Alumno.

Y 3) Qu e el accidente in itinere, en el presente caso, sí sería acto de servicio por cuanto al interesado le es aplicable el Real Decreto 1234/1990, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros

docentes militares de formación; de aplicación a los alumnos en formación militar y no el Real Decreto 1186/2001 ni el RD Legislativo 670/1987 de 30 de abril. Así, sostiene la apelante que, en virtud del artículo

68.3 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, "no existe un estatuto profesional diferente entre los alumnos de formación militar sino que el precepto referido equipara el régimen aplicable a todos los alumnos en formación militar con independencia de su procedencia." Af‌irma que le es plenamente aplicable el estatuto de alumno, y no el de militares, es decir, el RD 1234/1990.

Entiende que el interés tutelable es más amplio que aquel que se restringe a Derechos Pasivos recogidos en el Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, de hecho este litigio, una vez fallecido el Caballero Alumno, no tendría ninguna relevancia desde el punto de vista del derecho a pensión en la medida en que éste no se encontraba casado, no tenía hijos y sus progenitores no dependía económicamente de él. Desde este prisma, aunque el Caballero Alumno fallecido no ha causado derechos pasivos del RD 670/1987 de 30 de abril a favor de terceros, no hay que olvidar sus propios derechos laborales y asistenciales, los que le fueron reconocidos en vida relativos a la estancia hospitalaria, traslados en vehículos medicalizados, tratamientos y dispensa de medicamentos y los que le corresponden tras su fallecimiento conforme a las condiciones generales y particulares, a citar, del contrato de seguro colectivo suscrito por Fuerzas Armadas, del seguro de vida Caixa, de las prestaciones o ayudas recogidas en ISFAS, de su plan de pensiones, resultando de un tipo u otro en función de si su fallecimiento se reconoce en acto de servicio.

Suplica se dicte sentencia en la que se acuerde "la estimación del recurso y se reconozca que el fallecimiento a causa accidente "in itinere" sufrido por el hijo de mis patrocinados lo fue en acto de servicio retrotrayendo sus efectos al momento en que debió ser reconocido por la Administración."

El Abogado del Estado se opone, alegando que la sentencia es conforme a Derecho, pues ni al actor le es aplicable el artículo 2.2.c) del Real Decreto 1234/1990. Ni el accidente acontecido es incardinable en el artículo 2.2.c) del citado Real Decreto. Ello incardina el supuesto en el artículo 52.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, y no en el artículo 52.3 de la misma norma; apartado en cuyo desarrollo se aprobó el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre. Cita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de febrero de 1999 (rec 3555/1993) y el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

Como se desprende de las alegaciones de las partes, resolución administrativa y sentencia apelada, la cuestión planteada es: si el fallecimiento del hijo de los apelantes se ha de calif‌icar, o no, como sucedida en acto de...

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