AAP Girona 431/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020
Número de resolución431/2020

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120090244831

Recurso de apelación 542/2017 - Incidente de recusación de Jueces y Magistrados 303/2020 -1

Materia: Otros asuntos (genéricos)

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: Carlos José

Procurador/a:

Abogado/a: Angel Beades De Las Heras

Parte recurrida: Amelia, MINISTERI FISCAL, LA COMISSIÓ D'ASSISTÈNCIA JURÍDICA GRATUÏTA DE BARCELONA

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 431/2020

Magistrada:

Maria Isabel Soler Navarro

Girona, 2 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por Dº Amelia ., se formuló en los autos arriba reseñados la recusación del Magistrado Juez Ilmo. Sr Alejo que funda en la concurrencia de la causa 10ª de las previstas en el art. 219 LOPJ, esto es, por "Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa".

Conforme a lo dispuesto en el art. 107.4 LEC el Sr. Magistrado emitió informe en el que manifiesta no aceptar la causa de recusación.

SEGUNDO

Por acuerdo se designó como instructor a Ilma Sra MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

TERCERO

Por la misma Sra. Amelia, se formulo una ampliación de la recusación formulada contra del Magistrado Juez Ilmo Sr Alejo por la causa 1.10ª del Art 219 de la L.OPJ, por tener un interés directo en el pleito o causa, falta de imparcialidad hacia la recurrida y presunta incapaz en el Rollo 50/15 .

Conforme a lo dispuesto en el art. 107.4 LEC el Sr. Magistrado emitió informe en el que manifiesta no aceptar la causa de recusación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de la recusación y su ampliación viene expuestos en los respectivos escritos presentados por la Sra Amelia .

Como se recoge en a resolución de la AP de Barcelona de fecha 30/07/2020:

. El art. 24 CE establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. En ese contexto, una de las garantías esenciales de todo proceso, la constituye el que el Juez o Tribunal aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad ( STC 60/1995 de 17 de marzo ); la imparcialidad del titular de un órgano judicial al que se ha repartido un procedimiento que debe resolver, es un derecho fundamental sancionado en los arts. 10 DUDH 1948, 6.1 CEDHLF 1950, 14.1 PIDCP 966, 47 Carta DFUE, preceptos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 10.2 y 96.CE, quedando ubicado - conforme a la doctrina del TC - primero, dentro del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley y después, definitivamente, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24 CE ( STC 12.7.1988 ); para lograr que tal derecho, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de los procedimientos de abstención y recusación, con la finalidad de que el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente, se abstendrá del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse art. 217 LOPJ ); las causas legales de abstención y recusación se dirigen a preservar, en el proceso, la imparcialidad objetiva y subjetiva ( STC 145/1988 ). Tales causas se encuentran tasadas en la LOPJ y han de ser interpretadas restrictivamente; así, la imparcialidad de los jueces, singularmente la subjetiva, goza de presunción "iuris tantum" salvo prueba en contrario ( STC 162/1999, SSTEDH 1.10.1982 caso Piersack y de 26.10.1984, caso De Cubber ) de suerte que quien sostenga lo contrario deberá demostrarlo aportando elementos o datos objetivos, siendo insuficientes las apreciaciones y sospechas ( STS 3830/2013 de 1 de julio ), pero la objetiva, se establece desde parámetros orgánicos y funcionales en cuanto a que un juez ofrezca las garantías sufcientes para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad. En definitiva, la Ley no excluye al Juez porque sea parcial, sino porque puede temerse que lo sea ( iudes suspectos) en virtud de unas determinadas relaciones extraprocesales taxativa y legalmente enumeradas; es decir, para pronunciarse sobre la existencia de una razón legítima para imputar a un juez una falta de imparcialidad, "la óptica del acusado ha de ser tenida en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran objetivamente justificados" ( STC 231/2002 de 9 de diciembre ).

En la regulación actual, el art. 99 LEC remite a la LOPJ bajo el título " Ambito de aplicación de la ley y y principio de legalidad", por lo que debe ponerse en conexión con el art. 219 LOPJ, según redacción dada por la LO 19/2003 de 23 diciembre, que establece, de manera tasada y cerrada las causas de abstención y recusación (dice el 99.2 LEC que "la abstención y, en su caso, la recusación.... solo procederán cuando concurra alguna de

las causas señaladas en la LOPJ...", lo que supone el principio de "legalidad" en la aplicación de las referidas causas, hasta el punto de que no podrá abstenerse, si no concurre una de esas causas, so pena de sanción disciplinaria).

De entre las 16 causas previstas legalmente en el art. 219 LOPJ, alude la instante a la 1.10ª: "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa", falta de imparcialidad .

Hemos de partir de que conforme a lo dispuesto en el ArtArtículo 223.de la LOPJ

  1. La recusación deberá proponerse tan pronto como setengaconocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

    Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

    1. Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

    2. Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

    Y el Art107 de la LEC

    Artículo 107. Tiempo y forma de proponer la recusación.

  2. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

    1. Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

    2. Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

  3. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de que se trate.

    El TC ha entendido que, en la medida en que la abstención y la recusación constituyen una excepción al principio del juez predeterminado por la ley, tales causas han de ser interpretadas restrictivamente. En este sentido, ha considerado correcto que se...

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