SAP Tarragona 456/2020, 26 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 456/2020 |
Fecha | 26 Noviembre 2020 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168205237
Recurso de apelación 302/2019 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 695/2016
Parte recurrente/Solicitante: Josefa, Cornelio
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli, Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: XAVIER ARMENGOL MONTAÑÀ
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - NUM000 D¿ALTAFULLA
Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL
Abogado/a: Ester Girol Palet
SENTENCIA Nº 456/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Luis Rivera Artieda
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 26 de Noviembre de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 302/2019 frente a la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell en el Procedimiento Ordinario 695/2016, tramitado a instancia de DOÑA Josefa y DON Cornelio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 NUM000
DE ALTAFULLA, actuando los actores como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Cornelio y Dña. Josefa frente a COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DALTAFULLA, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados, con imposición de costas a la parte demandante".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Antecedentes.
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La parte actora interpuso demanda solicitando se declare "que el acuerdo impugnado es gravemente perjudicial para mis representados y son contrarios a los intereses de la comunidad, y por tanto nulo dejando ineficaz el mismo y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento". No se identifica en el Suplico de la demanda a cuál de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 30 de Julio de 2016 hace referencia. En el cuerpo del escrito se hacen abundantes alegaciones con relación al contenido del acta, pero no constan de forma expresa cuales son los acuerdos que se impugnan. En el acto de la Audiencia Previa el letrado de la parte actora alegó que impugna la totalidad de los acuerdos del acta por ser gravemente perjudiciales para sus intereses. En el trámite de fijación de hechos controvertidos el letrado de la parte actora alegó que ha ejercitado una acción de impugnación de acuerdos en base al art. 553. 31 CCCat, por ser gravemente perjudiciales para sus intereses. No obstante, el juez indicó que "los hechos controvertidos que van a ser objeto de prueba" son: si el acta es nula y si existe falta de legitimación activa.
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La parte demandada opuso falta de legitimación activa por no haber votado en contra en la Junta y por carecer del derecho a voto al tener deudas pendientes con la Comunidad. Asimismo, que en el caso de que se consideraran ausentes, no se opusieron de manera formal en el plazo de un mes.
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La sentencia considera que los actores fueron privados de derecho a voto en la Junta por su situación de morosidad y que la impugnación está efectuada en el plazo legal. Pone de manifiesto que los arts. 553.24.1 y 553. 31 CCCat limitan el derecho a voto en las Juntas a los propietarios que no tengan deudas pendientes con la Comunidad y exigen también estar al corriente de pago para ejercitar la acción de impugnación. Declara probado que los actores adeudan a la Comunidad la cantidad de 4.245,28 euros y que aun aceptando que pudiera compensarse con la cantidad que se les adeuda por la fuga de agua seguirían siendo deudores de la Comunidad, por lo que les fue negado el derecho al voto de forma correcta y no están en situación de poder impugnar los acuerdos de la Junta.
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El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba. Alega la parte recurrente que el importe que se le adeuda por la fuga de agua asciende a 2.459,92 euros y la deuda que mantenía con la Comunidad en el momento de la celebración de la Junta ascendía a 2.388,65 euros, por lo que debió operar la compensación.
Valoración del tribunal
En la propia acta de la Junta impugnada se indica que la parte actora adeuda la cantidad de 2.358,65 euros, sin perjuicio de que esa cantidad no sea exacta, a la vista de que quince días antes, cuando se remite la convocatoria de la Junta, se hace constar que la deuda asciende a 2.248,65 euros y en el escrito de oposición al recurso indica que la deuda el día de la junta ascendía a 2.249,58 euros. La demandada niega que el importe reclamado por la actora relativo a la fuga de agua haya sido tratado por la Comunidad, por lo que considera que al no haber sido aprobada la deuda por la Junta, no procede su pago y afirma que no ha sido tratada por la Junta dado que la cuestión no estaba dentro de los puntos del orden del día. Sigue indicando que no estaba dentro de los puntos del orden del día porque la actora solicitó su inclusión cinco días antes de la celebración de la junta, por lo que estaba fuera del plazo legal previsto.
La parte actora presentó demanda de conciliación para que la Comunidad se aviniese a reconocer la deuda y abonársela, que resultó sin acuerdo. En el acta de conciliación levantada en el Juzgado de Paz de Altafulla el 21 de Abril de 2016 se hace constar que no han dispuesto de fondos suficientes para hacerse cargo de la deuda y que la Comunidad de Propietarios es consciente de la existencia de la deuda y que no se niega a pagarla, pero que debe acordarse en Junta de propietarios si la cantidad es correcta. En el acta de la Junta impugnada, de fecha 30 de Julio de 2016, no se incluye la cuestión en el Orden del día, pero en la misma se aprueba efectuar el pago de las fugas de agua a los actores cuando se disponga de liquidez. Nada se indica con relación al importe cuestión que, según la demandada, era lo único que quedaba por determinar. Esto permite entender que se aceptaba el importe reclamado.
De la compensación.
El art. 1195 CC establece que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra y sus requisitos vienen establecidos en el siguiente artículo, que previene que para que proceda la compensación es preciso: a) que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; b) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; c) que las dos deudas estén vencidas; d) que sean líquidas y exigibles; e) que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
El crédito que la actora pretende compensar según la demandada no está reconocido, a pesar de los esfuerzos realizados por la actora. Es de señalar que no puede considerarse una actitud diligente por parte de la Comunidad eludir incluir en el orden del día el asunto, no siendo de recibo que se pretenda justificar que no se paga ni se compensa porque no se ha debatido en la Comunidad el importe si el asunto no se lleva nunca a la Junta. Debe recordarse que se omitió...
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