AAP Tarragona 329/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución329/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120138061961

Recurso de apelación 141/2019 -C

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell (sección Civil)

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 313/2018

Parte recurrente/Solicitante: Encarna

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: ANTONI CARTRÓ GINER

Parte recurrida: Cirilo

Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: SUSANA RODRÍGUEZ ARASTI

AUTO Nº 329/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

Tarragona, a 26 de noviembre de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 141/2019 frente al auto de 26 de octubre de 2018, dictado en el Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria número 313/2018, Sección 6, a instancia de DOÑA Encarna, como ejecutada y apelante, representada por el Procurador Don Manel Dionisio

Borrell y defendida por el Letrado Don Antonio Cartró Giner, contra DON Cirilo como ejecutante-apelado, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Vidiella Mars y defendido por la Letrada Doña Susana Rodríguez Arasti, designados de of‌icio y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " ACUERDO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada por el procurador Don Manuel Dionisio Borrell, en representación de Doña Encarna y MANDAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN POR LAS CANTIDADES YA DESPACHADAS CON EXPRESA CONDENA EN COSTA A LA PARTE EJECUTADA ".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 26 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instó la representación designada de of‌icio de Don Cirilo demanda de ejecución de título procesal consistente en el decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 11 de enero de 2018, que tasaba las costas del recurso de apelación 571/2016 a cargo de la condenada en costas en la alzada, Doña Encarna, en la suma de 3.460,08 euros. En fecha 17 de abril de 2018 se despachó ejecución por la referida suma de principal y la suma de 1.038 euros calculada provisionalmente para asegurar el pago de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Frente al referido auto se formuló oposición por la parte ejecutada. Así se expuso que en el juicio ordinario 777/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell, respecto a cuya sentencia se dedujo el recurso de apelación en que recayó la condena en costas que se ejecuta, el Sr. Cirilo fue condenado a abonar diversas cantidades en concepto de cuotas del crédito abonadas por la actora, en concepto de recibos de agua girados indebidamente a la actora, en concepto de IBI, tasa de basuras y cuotas de la comunidad de propietarios impagadas por el Sr. Cirilo, con sus correspondientes intereses y se condenó a este último a una compensación por el uso exclusivo de la vivienda objeto de procedimiento. Estos pronunciamientos condenatorios son f‌irmes y se destacó que en por auto de 24 de septiembre de 2015, recaído en pieza separada de medidas cautelares, se acordó un embargo por la suma 128.869,47 euros, modif‌icándose la cuantía del embargo a 17.000 euros para adaptarla al pronunciamientos de la sentencia de instancia en auto 3 de junio de 2016. Se destacó que por escrito 20 de febrero de 2018, antes de que se presentara demanda de ejecución y dentro del plazo de cumplimiento voluntario, se solicitó que se imputara la suma de 3.460,08 euros como pago a cuenta de la cantidad debida por el Sr. Cirilo a Doña Encarna, escrito que se presentó tanto en el procedimiento ordinario, como en la pieza separada de medidas cautelares, si bien el Juzgado no se pronunció sobre tal petición. Se alegaban como motivos de oposición el pago o cumplimiento de lo ordenado en el título ejecutivo, considerando que existe tal pago al realizarse la imputación del crédito de la adversa al abono de la deuda pendiente del Sr. Cirilo . Estaba vigente un embargo acordado en la pieza de medidas cautelares por importe de 17.000 euros y, antes de que se instase ejecución por la cantidad reclamada de contrario, fue invocada tal imputación en los autos de juicio ordinario y de medidas cautelares para que fuera compensada la cantidad debida por costas con la cantidad que por principal se reclamaba aún al Sr. Cirilo . Se alegó también, subsidiariamente a la excepción de pago, la compensación de créditos. Finalmente se alegó la existencia de un pacto o transacción entre las partes, invocando el otorgamiento en fecha 22 de septiembre de 2017 de una escritura de extinción del condominio, entre cuyos pactos se contemplaba que el Sr. Cirilo renunciara a reclamar las costas devengadas a su favor en el rollo de apelación 571/2016.

Impugnó la oposición la parte ejecutante y el auto dictado que ahora se recurre desestima íntegramente la oposición. Reseña que, en realidad, cuando la parte ejecutada se ref‌iere al pago, está alegando la compensación y que no se acredita tal pago, sin que pueda considerarse que por la simple declaración de voluntad de la Sra. Encarna, sin resolución judicial que así lo declare, pueda considerarse que la cantidad a que fue condenada la misma haya sido pagada u opere compensación con otro crédito que la ejecutada ostenta a su favor contra el Sr. Cirilo . Se recuerda que la compensación no es causa de oposición en la ejecución de títulos judiciales o procesales, sino en la ejecución de títulos no judiciales, motivo suf‌iciente para desestimar tal motivo de oposición. Y respecto al motivo de oposición invocado relativo al pacto o transacción plasmado

en la escritura pública, se invoca el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Señala la resolución impugnada que, aunque con carácter general el titular del crédito que origina la condena en costas es la parte benef‌iciaria de tal condena y no los profesionales que le han representado y han defendido en juicio, si el que hubiera obtenido la condena a su favor fuera benef‌iciario de justicia gratuita, no puede disponer del crédito que comporta la condena, ni renunciar a su percepción, pues tal renuncia perjudica a terceros. Como se desprende del art. 36.5 de la Ley de Asistencia Gratuita, una vez el benef‌iciario de la justicia gratuita cobre las costas, deberá abonarlas a los profesionales que le asistieron de of‌icio a f‌in de éstos reintegren lo que percibieron del Erario Público por asumir la defensa y representación, sin que obste a la falta de reconocimiento de la validez de la renuncia que la letrada de of‌icio tuviera conocimiento del otorgamiento de la escritura antes de presentar demanda de ejecución, o que el ejecutante no haya comparecido a la vista, siendo la cuestión a dilucidar puramente jurídica.

Recurre en apelación la representación de DOÑA Encarna y reiterando sustancialmente los hechos ya expuestos al oponerse, manif‌iesta diversas infracciones en que a su entender, incurre el auto recurrido. 1) Infracción del art. 522 de la LEC y de los arts. 24.1 y 118 de la Constitución, en el sentido de que la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales se ejecuten y se cumplan, teniendo la recurrente pleno derecho a que sea ef‌icaz y se cumpla la sentencia de 9 de mayo de 2016. Dicha sentencia f‌irme condena a la suma de 19.767,90 euros, más intereses y el Juzgado debe adoptar las medidas precisas para la ejecución del fallo. Negándose la imputación y compensación de créditos solicitada, el auto impide a la parte ejecutada cobrar una parte de la deuda reconocida en sentencia, que es objeto de una ejecución anterior en la pieza de medidas cautelares; 2) Infracción del art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, al considerar que las consecuencias de la condena en costas o el deber de pagarlas no depende de lo decidido en piezas, incidentes o recursos, sino a la determinación de si el benef‌iciario ha vencido o no en juicio y cabe concluir que el Sr. Cirilo no ha vencido en juicio y únicamente ha obtenido un pronunciamiento favorable en las costas del recurso. Es éticamente injusto que la parte no benef‌iciaria de la justicia gratuita que ha vencido en el pleito se quede sin cobrar su crédito y en cambio venga obligada a pagar las costas de un recurso y ello comporta un enriquecimiento injusto de los profesionales que han asistido al Sr. Cirilo y crea un agravio comparativo entre los que litigan con ese benef‌icio y los que lo hacen sin él; 3) Se alega infracción del art. 538.1º de la LEC, siendo parte ejecutante el Sr. Cirilo y no el Erario Público o los profesionales que han asumido su defensa y representación y parte ejecutada la Sra. Encarna . En este caso la representación del Sr. Cirilo no ha autorizado la demanda de ejecución, que ha decido interponer unilateralmente su Letrada de of‌icio y, además, conociendo la renuncia deducida por el Sr. Cirilo en escritura pública; 4) Infracción del art. 1911 del Código Civil y de los art. 556.1º y 592 de...

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