SAN, 24 de Noviembre de 2020

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3673
Número de Recurso439/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000439 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03640/2018

Demandante: COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

Procurador: SERVICIOS JURIDICOS GOBIERNO CANARIAS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 439/2018, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, han promovido los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 19 de junio de 2018, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y declare que el apartado tres del articulo único de la Orden APM/400/2018, por el que se suprime el apartado 8 del art. 6 de la Orden APM/264/2017, no es ajustado a derecho, con expresa condena en costas.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de enero de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba por Auto de 14 de marzo de 2019, y practicada la propuesta, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada doña Felisa Atienza Rodriguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente APM/400/2018, de 17 de abril, por la que se modif‌ica la Orden APM 264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

La actora, limita su pretensión impugnatoria al apartado tres del articulo único de dicha Orden, por el que se suprime el apartado 8 del art. 6 de la Orden APM 264/2017.

Su pretensión, en síntesis, se centra en que la supresión del apartado 8 del artículo 6 de la Orden APM/264/2017 produce una distorsión en el sistema de reparto, puesto que permite que los buques de los distintos grupos de f‌lota del censo específ‌ico, puedan ceder sin limitación alguna su cuota anual a otros grupos de f‌lota. Esta cesión ilimitada deja sin efecto los criterios tomados en consideración para el reparto de cuotas (criterios transparentes y objetivos dirigidos a la conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos). Es decir, que, considera que se están dejando sin efecto los criterios empleados para determinar la asignación de cupos a cada una de las f‌lotas. De ese modo una f‌lota a la que se ha reconocido una determinada cuota en función del inapreciable impacto medioambiental que produce, podrá ceda la misma a otra f‌lota que emplee artes de pesca generadoras de un alto impacto medioambiental.

Considera la parte actora que se ha producido una la vulneración del artículo 26 de la Ley 50/1997, de Organización, Funcionamiento y Competencia del Gobierno, toda vez que se ha omitido una memoria de análisis de impacto normativo. Dicha memoria ha de contener, entre otros, un estudio jurídico con referencia al derecho nacional y de la Unión Europea, así como una evaluación de las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, " incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado, la competitividad y su encaje en la legislación vigente encada momento ". Esta evaluación se echa de menos en el documento titulado memoria de análisis del impacto normativo que f‌igura en el expediente, en la cual ni siquiera se ref‌iere entre la normativa comunitaria de aplicación, los Reglamentos (UE) nº 1380/2013 y 2016/1627).

El Abogado del Estado muestra su oposición a la alegación de la actora y aduce que no es cierto que se haya producido vicio alguno en la tramitación del procedimiento, y basta con remitirse al expediente administrativo para concluir que sí se cumplieron con todos los trámites referidos en dicho precepto, pudiendo comprobarse que el proyecto venía acompañado de la memoria de impacto normativo prevista en el Real decreto 931/2017, de 27 de octubre, preceptiva conforme a lo establecido en el art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

SEGUNDO

Como hemos expuesto, las alegaciones de la demandante, se ciñen al incumplimiento del art. 26 de la Ley 50/1997, de Organización, Funcionamiento y Competencia del Gobierno, al no haber elaborado una memoria de análisis de impacto normativo que contenga un estudio jurídico,.

Con carácter previo, expone las consecuencias, que a su juicio, conlleva la supresión del apartado 8 del articulo 6 de la Orden impugnada, en cuanto a que permite que los buques de los distintos grupos de f‌lota del censo especif‌ico puedan ceder repetidamente y sin limitación alguna, su cuota anual a otros grupos de f‌lota, eliminando la obligación de pesca directa de al menos tres años en cada periodo de cinco, y ello puede llegar

a que se permita que se cedan por f‌lotas a las que se ha reconocido una determinada cuota en función del inapreciable impacto ambiental que produce, a otra f‌lota que emplee artes de pesca generadoras de un alto impacto medioambiental.

Concluye af‌irmando que tal supresión se ha llevado a cabo sin justif‌icación ni motivación alguna desde el punto de vista medioambiental, a pesar de existir opiniones discrepantes manifestadas durante el procedimiento.

Af‌irma f‌inalmente que se incumplen las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión Europea y la legislación básica estatal, pues no se recogen en la Orden medidas tendentes a compensar la posible modif‌icación de los patrones de explotación derivados de las cesiones incondicionales de las cuotas asignadas a cada grupo, en aplicación transparente y objetiva de los criterios de carácter medioambiental, así como de los " incentivos a los buques pesqueros que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto medioambiental, tales como un bajo consumo de energía o menores daño al hábitat".

Empezando por la falta de motivación o justif‌icación que se denuncia, la Orden parcialmente impugnada, suprime el expresado apartado 8 de su articulo 6 de la Ley APM/264/2017, que era del siguiente tenor literal:

Un buque perderá su cuota y saldrá del censo si cede su cuota y no pesca durante tres años seguidos. También perderá su cuota y saldrá del censo si en un periodo de cinco años no ha pescado al menos tres años. Dicha cuota se redistribuirá a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan. A los efectos de especif‌icar los buques que f‌iguren en el Censo de buques autorizados, el cómputo de los años de pesca activa se realizará cada año sobre el período de cinco años inmediatamente anterior.

En su Exposición de Motivos, justif‌ica la adopción del apartado controvertido de la siguiente manera:

"La Recomendación 17-07 de CICAA sobre atún rojo del Atlántico Este y Mediterráneo, adoptada en la última reunión anual de la CICAA establece un aumento de cuotas para la Unión Europea que posibilita la entrada de más unidades a la pesca dirigida a este stock pesquero, con ello podrán autorizarse buques artesanales del Estrecho y Mediterráneo a realizar la pesca dirigida en lugar de la pesca accesoria contemplada en la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo para estas f‌lotas.

Debe recordarse que la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en adelante, CICAA), es la responsable de establecer las normas para el ejercicio de la pesquería de atún rojo en el ámbito internacional, y mediante la Recomendación 17/07 sobre atún rojo del Atlántico Este y mediterráneo, estableció un aumento de cuotas para el atún rojo oriental y mediterráneo para la Unión Europea, posibilitando así la entrada de más unidades a la pesca dirigida al stock pesquero.

A este respecto, en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2011 -recurso nº. 480/2009- que tenía por objeto también una Orden Ministerial relativa a la misma materia, ya deciamos : >.

El...

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