AAN 955/2020, 23 de Noviembre de 2020

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:5393A
Número de Recurso1146/2020

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

MADRID

AUTO: 00955/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

-Modelo: N35350

C/ GOYA, 14 CP 28001

Teléfono: 91 400 73 10/11/12 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RGC

N.I.G: 28079 23 3 2020 0009064

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001146 /2020 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001146 /2020

Sobre: OTROS

De D./ña. Custodia, GRUPO PARLAMENTARIO VOX

ABOGADO,

PROCURADOR D./Dª. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra D./Dª. MINISTERIO DE SANIDAD, CCAA ARAGON COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, GOBIERNO DE CANTABRIA GOBIERNO DE CANTABRIA

ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso.

AUTO

---------------------------------------------Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Fernando Ruiz Piñeiro

Magistrados:

Dª Mercedes Pedráz Calvo

D. Santiago Soldevila Fragoso.

Dª Ana Isabel Gómez García

Madrid, a 23 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto análisis de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Mediante la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020 se aprobó una Declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

  2. La referida Orden trae causa de la resolución de 30 de septiembre de 2020 de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-Cov-2 de fecha 30 de septiembre de 2020.

  3. De acuerdo con ambas resoluciones, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid dictó la Orden 1273/2020 de 1 de octubre por la que se establecen medidas preventivas en determinados municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución de la referida Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprueban actuaciones coordinadas en salud pública.

  4. Frente a la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020, Dª. Custodia, actuando en su propio nombre y el Grupo Parlamentario Vox en Madrid, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y con dirección letrada conjunta, interpusieron recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional, dando lugar al presente procedimiento.

  5. Mediante el primer otrosí del escrito de interposición del recurso, la parte actora solicitó la adopción de la medida cautelarísima de suspensión del acto objeto de impugnación, esto es, la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020.

  6. Mediante auto de 6 de octubre de 2020 este Tribunal acordó que no concurría la urgencia legalmente exigible para la adopción de la medida cautelarísima solicitada y, al mismo tiempo, ordenó la incoación de la correspondiente pieza de medidas cautelares lo que efectivamente se hizo en la fecha indicada.

  7. En el citado auto y ref‌iriéndonos a una alegación del grupo parlamentario Vox sobre su legitimación para recurrir la resolución reseñada, manifestamos que dicha cuestión era controvertida pero que no podía ser resuelta en el trámite de medidas cautelarísimas a la vista de lo dispuesto en el artículo 51.1 b) de la LJCA que exige para su resolución contar con el expediente administrativo, por lo que la respuesta se ofrecería al resolver la pieza de suspensión a la vista del referido expediente.

SEGUNDO

La fundamentación jurídica en la que los recurrentes sustentan su petición de suspensión cautelar puede sintetizarse de la siguiente manera:

  1. Perjuicio irreparable para millones de personas. Artículos 130 y 135 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

    -Dest acan que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid dictó la Orden 1273/2020 de 1 de octubre en ejecución de la Orden comunicada objeto de recurso, por lo que desde las 22. 00 horas del día 2 de octubre de 2020, se están produciendo sus efectos en la Comunidad de Madrid.

    -La no suspensión cautelar de la Orden comunicada y la vía de hecho en que se ha materializado su ejecución en la Comunidad de Madrid por estar pendiente en esa fecha su ratif‌icación judicial, provocarían una irreversible violación de derechos fundamentales de más de 5 millones de personas.

    Tambi én se causarían perjuicios graves e irreparables en su situación económica, laboral, social, y, en su propia vida.

    Juici o de ponderación de los intereses generales y privados en juego. Artículo 130.2 de la LJCA.

    -Los destinatarios perjudicados por la Orden impugnada coinciden en este caso en su ámbito subjetivo y objetivo, con los del interés general que el Tribunal debe necesariamente considerar al administrar justicia cautelar

    -Más concretamente, los sujetos afectados por la resolución impugnada se identif‌ican con el interés general, esto es, el de la generalidad o totalidad de los ciudadanos (5 millones de personas) que residen o trabajan en las principales poblaciones de la Comunidad de Madrid (las mayores de 100.000 habitantes: Alcalá de Henares, Alcobendas, Alcorcón, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Madrid, Móstoles, Parla y Torrejón de Ardoz).

    -No hay, por lo tanto, una oposición entre el interés privado de un sujeto o varios y el interés general.

    -La ejecución de la Orden impugnada vulnera Derechos Fundamentales de los ciudadanos, que deben tener una relevancia preeminente en el juicio de ponderación, respecto de otros derechos e intereses invocados por la Orden impugnada. En este sentido se cita el derecho a la libertad ambulatoria y la libertad de empresa.

    -Denu ncian una serie de errores técnicos en la Orden impugnada que pueden producir el efecto contrario al bien jurídico que trata de proteger, esto es, la Salud Pública.

    -La adopción de una suspensión cautelarísima no produce perturbación grave a los intereses generales, lo que sí ocurriría en caso contrario.

    -Más en concreto, desde que el Real Decreto 555/2020 de 5 de junio decretó el f‌in de la prórroga del estado de alarma, la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus competencias, ha venido adoptando distintas medidas específ‌icas de control y prevención de la enfermedad que afectan a 37 zonas básicas de salud de la Comunidad. Todo ello a los efectos de evitar una expansión incontrolada de la enfermedad causada por el COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio.

    En este sentido citan las Órdenes de la Consejería de Sanidad de Madrid, nº 668/2020 de 19 de junio, 1178/2020 de 18 de septiembre, y 1226/2020 de 25 de septiembre.

    -En caso de acordarse la suspensión de la ejecutividad de la Orden impugnada, subsistirían las medidas sanitarias acordadas por la Comunidad de Madrid, que de acuerdo con los informes que acompaña, son más idóneas, justif‌icadas, proporcionadas, efectivas y ajustadas a la legalidad que las dictadas por el Ministerio de Sanidad, que se reduce a un encerramiento generalizado.

    -Las medidas adoptadas por el Ministerio amplían de manera arbitraria y desproporcionada, por más de 5, las personas a las que se restringen sus Derechos Fundamentales.

    -Adem ás, dichas medidas ignoran la unidad territorial para la monitorización, control y prevención del COVID-19 establecida por la Comunidad de Madrid, esto es, la Zona Básica de Salud (ZBS) y pueden provocar un aumento de la transmisión de la enfermedad, en tanto que permiten entrar desde una ZBS de alta tasa de contagio a otra ZBS que no la tiene. También, provocan situaciones contradictorias y no justif‌icadas.

    -De acuerdo con las medidas de la Comunidad de Madrid, la Zona Básica de Salud ZBS queda atendida por su Centro de Salud y está asignada a un Hospital de referencia, se aplican a municipios enteros a pesar de su radical diversidad interna entre unos y otros, dotando de coherencia al sistema de atención.

    -Fina lmente subrayan el importante impacto económico para el 71% de la población de la Comunidad de Madrid, derivado de la ejecución de las medidas restrictivas consignadas la Orden impugnada.

    -Más en concreto, se perderían 750 millones de euros por cada semana de retraso en la reactivación económica, con una destrucción media semanal de 18.000 empleos. La recaudación impositiva mermaría unos 1.777 millones de euros respecto del cierre del ejercicio anterior, lo que supone una pérdida recaudatoria semanal de 44 millones de euros.

  2. Apariencia de buen derecho. (Fumus bonis iuris). Se invocan cuatro motivos distintos para justif‌icar la nulidad radical del acto impugnado.

    a)Ina decuación de la vía normativa empleada. Omisión de los trámites de procedimiento legalmente establecidos.

    - La resolución del Ministerio de 30 de septiembre de 2020 de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de...

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