SAN, 20 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3341
Número de Recurso1507/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001507 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10573/2019

Demandante: Evangelina . Filomena

Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1507/2019 interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez de Cueto en nombre y representación de Dª. Evangelina y Dª Filomena, frente a la Resolución de 13 de mayo de 2019 de la Sra. Secretaria General Técnica (por delegación) que conf‌irma en reposición la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2018, dictada por el Jefe del Servicio Provincial de Costas en Alicante, por delegación de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente

administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la resolución recurrida no conforme a Derecho, y se declare como situación jurídica individualizada, el derecho de las recurrentes a la obtención de la transferencia en cuestión, con condena en costas a la Administración demandada.

Subsidiariamente, se declare como situación jurídica individualizada, el derecho de Dª Evangelina a la autorización de la concesión en su nombre con plena propiedad sobre la misma, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

So licitado el recibimiento del recurso a prueba, teniéndose por reproducido el expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2020 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 13 de mayo de 2019 de la Sra. Secretaria General Técnica (por delegación) que conf‌irma en reposición la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2018, dictada por el Jefe del Servicio Provincial de Costas en Alicante, por delegación de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se deniega la transferencia solicitada por Dª Evangelina y Dª Filomena, de la concesión otorgada por OM de 25 de abril de 1949 a D. Florian y transferida a D. Gabino por OM de 2 de julio de 1958, para ocupar la parcela nº NUM000, en la zona marítimo-terrestre, de la playa de El Pinet, término municipal de Elche (Alicante).

Al fallecimiento de D. Gabino, acaecido el 8 de enero de 1979, la concesión se adjudicó, mediante herencia, por mitades indivisas a sus hijas Dª Inmaculada y Dª Vanesa .

Dª Inmaculada falleció el 18 de marzo de 1980 y Dª Vanesa el 20 de septiembre de 1993 y las hijas de ambas Dª Evangelina y Dª Filomena, solicitan la transferencia de la concesión el 18 de agosto de 2015, como herederas de D. Gabino .

La resolución recurrida considera que no procede la transferencia de la concesión a favor de Dª Filomena por haberse incumplido el plazo de un año recogido en el art. 70.2 de la Ley de Costas para solicitar la trasferencia de la concesión, al haber acaecido el fallecimiento de Dª Vanesa, de la que trae causa dicha solicitante, el 20 de septiembre de 1993. Y transcurrido un año desde el fallecimiento sin que se haya comunicado a la Administración la voluntad de subrogarse, se produce la extinción de la concesión y determina la imposibilidad de la subrogación del causahabiente en la titularidad de la concesión.

Por lo que respecta a la también solicitante Dª Evangelina, señala la resolución impugnada, que se le adjudica la mitad indivisa de la concesión por herencia en 1984 tras el fallecimiento de su madre en 1980, por lo que no le resultaba de aplicación el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de Costas. No obstante, pone de relieve que la concesión otorgada en 1949 con objeto de construir una casa para vivienda y baños, transferida posteriormente a D. Gabino, es única e indivisible, de tal forma que la situación de una parte indivisa de la concesión -la correspondiente a Dª Filomena - que se encuentra extinguida determina la extinción de la totalidad de la concesión por tratarse de una unidad originaria

SEGUNDO

La actora efectúa en apoyo de su recurso las siguientes consideraciones:

Vulneración de los artículos 78 y 79 de la Ley de Costas, por tratarse de una forma encubierta de extinción de la concesión sin indemnización, al haberse vulnerado el régimen jurídico establecido en la Ley de Costas para la recuperación de concesiones por razones de utilidad pública previa indemnización.

La Administración al entender que la concesión es única e indivisible, confunde la concepción unitaria de las categorías genéricas de los bienes que conforman el demanio natural, con el condominio de la concesión que nos ocupa, cuestionando la interpretación realizada por la Administración. Considera que no puede privarse a la copropietaria Dª Evangelina del derecho que ostenta reconocido en la propia resolución impugnada y que la desestimación de la transmisión de la concesión respecto de la propietaria que no ha incumplido el plazo del artículo 70.2 vulnera el artículo 33 de la Constitución. A su entender, lo que debería haber interpretado la

Administración, no es la pérdida del derecho, sino su consolidación en manos del propietario legitimado en coherencia con lo establecido en el artículo 404 del Código Civil.

En cuanto a la Ley aplicable a la transmisión mortis causa, alega que el incumplimiento de la falta de comunicación expresa a la Administración de transmisiones mortis causa producidas por fallecimiento del titular, a la fecha del óbito, no se contemplaba en la Ley de Costas como causa de extinción o caducidad de la concesión, sino que fue incorporada tras la modif‌icación operada por la Ley 2013 y con anterioridad sólo generaba una presunción iuris tantum de renuncia susceptible de ser destruida mediante cualquier prueba en contrario, y en este caso mediante la...

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