SAP Tarragona 441/2020, 19 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 441/2020 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
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EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120170021586
Recurso de apelación 87/2019 -C
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 534/2017
Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONS JOAN MESTRES DOMINGO, S.L.
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: David Fargas Mas
Parte recurrida: MARVI ASCENSORES S.L. Sociedad Unipersonal
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: DIEGO PARIS DURAN
SENTENCIA Nº 441/2020
MAGISTRADO ILMO. SR.
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Tarragona, a 19 de noviembre de 2.020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES JOAN MESTRE DOMINGO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y defendida por el Letrado Sr. Fargas Mas, contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus en el procedimiento de juicio verbal núm. 534/2017, en el que figura como parte demandante la mercantil MARVI ASCENSORES, S.L.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y asistida por el Letrado Sr. Paris Durán, y como parte demandada la apelante.
La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Marvi Ascensores, S.L., y CONDENAR a Construcciones Joan Mestre Domingo, S.L. a pagarle la suma de cinco mil seiscientos tres euros
(5.603 euros).
Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandada."
Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOAN MESTRE DOMINGO, S.L. .
Dado traslado a la adversa MARVI ASCENSORES, S.L.U., por ésta se presentó escrito de oposición al recurso.
Pronunciamientos impugnados .
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Interpone CONSTRUCCIONES JOAN MESTRE DOMINGO, S.L. recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima la demanda formulada por la mercantil actora en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del impago de la cantidad pendiente de una factura emitida por la entrega e instalación de un ascensor en un inmueble por encargo de la constructora demandada.
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Alega la parte apelante que el contrato suscrito entre las partes debe calificarse de contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, siendo su plazo de prescripción el trienal del artículo 121-21, b) del CCCat. A continuación, como segundo motivo de impugnación, se refiere al "verwirkung" o retraso desleal. Finalmente, impugna la imposición de las costas de la instancia por existir dudas de hecho o de derecho.
Naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes .
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Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia de que se trataría de un contrato mixto de compraventa y de arrendamiento de obra, siendo el principal el primero (v. folio 73 reverso), la acción ejercitada no estaría prescrita por no haber transcurrido el plazo de 10 años previsto en el CCCat., considera la mercantil recurrente que debe calificarse de contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, siendo su plazo de prescripción el de tres años.
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Si se analiza la jurisprudencia recaída en supuestos como el presente, como en otros similares, la STS del 19-05-1982 (ROJ: STS 77/1982) declara: "CONSIDERANDO que el problema del contrato mixto no es, pues, el de su admisión, sino el de su regulación, siendo conocidas al respecto las tres direcciones doctrinales que, iniciadas en Alemania, se desarrollaron en Italia y en España: en primer lugar, la de la absorción o prevalencia, según la que serán de aplicar las reglas del contrato cuyos elementos sean predominantes, que absorbería a los demás; en segundo término, la de la combinación, que postula una especie de "alfabeto contractual", consistente en tener en cuenta los elementos concretos, más que el contrato nominado del que derivan, y finalmente, una ecléctica, partidaria de utilizar uno u otro criterio según la combinación de elementos que intervengan en cada caso particular, siendo de observar que la tendencia moderna rechaza las tres posturas, volviendo al viejo principio de la analogía, a cuyo tenor habrán de ser tenidos en cuenta los tipos contractuales más afines, de acuerdo con la voluntad de las partes, sin que la preferencia de uno o de otro suponga aplicación inflexible de sus reglas legales y dependiendo la solución, en última instancia, de lo que decida, con su prudente arbitrio, la Autoridad judicial; criterio que ya fue tenido presente en las sentencias de 10 de junio de 1929 y 21 de marzo re 1956, y que es, en definitiva, el que, con acierto, sigue en este caso la sentencia recurrida; todo lo cual conduce a la desestimación de los motivos cuarto, quinto y sexto, formulados los tres por el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, pues si se está en presencia de un contrato mixto y no de una simple compraventa, no puede sostenerse que es de aplicar el plazo prescriptivo de tres años, del número cuatro del artículo 1967, como se hace en el motivo cuarto, sino el de quince años del artículo 1.964, por carecer en la Ley de uno específico, contrariamente a lo denunciado, como aplicación indebida, en el motivo quinto; y poniéndose de relieve que ambos preceptos -el 1.964 y el 1.967, cuarto- fueron interpretados correctamente y no con el error que se alega en el motivo sexto" .
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En el presente caso, considera el Tribunal que nos encontramos ante un contrato mixto de compraventa con suministro de material (ascensor-elevador unifamiliar) y de arrendamiento de obra (instalación del mismo), como se desprende de los documentos nº 1 (entrega a cuenta por el suministro e instalación del aparato elevador, folio 31), nº 2 (construcción y montaje de los aparatos elevadores, folio 32), y nº 3 (presupuesto), todos ellos de la oposición al juicio monitorio.
Además, no se puede compartir la tesis de la parte recurrente si atendemos estrictamente al contrato suscrito, en el que en sus condiciones continuamente se emplean términos propios del contrato de compraventa como, por ejemplo, que la garantía se presta conforme a lo establecido en la Ley 23/2003 de Venta de Bienes de Consumo (condición 1); pruebas de funcionamiento efectuadas delante del comprador (condición 3.6); exclusión de responsabilidad de MARVI frente al comprador (condición 4.3); instalación realizada con reserva de dominio (condición 4.4);...
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