SAN, 18 de Noviembre de 2020
Ponente | ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:3364 |
Número de Recurso | 1725/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0001725 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 12301/2019
Demandante: D. Fernando
Procurador: D. JUAN JOSÉ CEBRIÁN BADENES
Letrado: D. LEONARDO NAVAS GIL
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1725/2019, seguido a instancia de Don Juan José Cebrián Badenes, Procurador de los Tribunales, en representación de DON Fernando, bajo la dirección letrada de Don Leonardo Navas Gil, contra la presunta desestimación de la petición de la nacionalidad por residencia que había solicitado ante el Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Con fecha 5 de marzo de 2019 el procurador indicado, en nombre y representación de DON Fernando, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la petición de nacionalidad española por residencia que había solicitado en el ante el Registro Civil de Illescas con fecha 4 de mayo de 2017.
Admitido a trámite el recurso se tuvo por interpuesto en forma, y se acordó su tramitación conforme a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; que presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo el derecho del demandante a la adquisición de la nacionalidad española, con condena a la Administración al pago de las costas.
Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 17 de noviembre de 2020.
Demanda.- El recurrente alega en su demanda que instó una petición para la concesión de la nacionalidad por residencia ante el Registro Civil de Illescas el día 4 de mayo de 2017, completándola conforme a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, si bien una vez transcurrido más de un año sin haber obtenido respuesta de la Administración sobre la solicitud de nacionalidad, de conformidad con el art.
11.3 del RD 1004/2015, de 6 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento, que regula el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, el actor interpuso recurso contencioso contra la denegación presunta de la solicitud.
Afirma que acreditó cumplir con todos los requisitos legales para adquirir la nacionalidad por residencia, y que por consiguiente deviene precisa la estimación de su demanda.
Contestación.- La Abogacía del Estado opone que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En el presente caso, en el expediente administrativo, consta el certificado de antecedentes penales del país de origen del peticionario, junto con su solicitud nacionalidad.
Sin embargo, no consta dato alguno sobre la conducta cívica recurrente, ni el tiempo de permanencia legal en España, siendo obligación solicitante, tal acreditación. En este punto cabe recordar que cada parte ha de soportar la carga de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión.
La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado. Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
Por tanto, en el presente caso no aparece acreditado por la demandante el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para poder resolver la solicitud por él presentada, siendo carga del solicitante tal acreditación conforme a la Jurisprudencia que cita. Por ello solicita la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.
Silencio de la Administración.-
3.1.- El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone que:
"3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido...
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