SAN, 18 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3482
Número de Recurso57/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000057 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00194/2020

Apelante: CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 57/2020, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el procurador D . Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Juan Rodríguez Zapatero, contra la sentencia de 10 de febrero de 2020 del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 3, dictada en el procedimiento ordinario 4/2019.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente Dª. Mª. Alicia Sánchez Cordero, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- Por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del procedimiento abierto convocado por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), del Ministerio de Defensa, sobre «redacción de la modif‌icación del Plan Especial de Reforma Interior (PERI), correspondiente a la Unidad de Actuación U.A.44 "Acuartelamiento Primo de Rivera" del Plan General de Ordenación Urbana de Melilla» del Plan General de Ordenación Urbana (publicado el anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 20 de diciembre de 2018).

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, lo admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario. Concluyó por sentencia número 14/2020, de 10 de febrero, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « FALLO: Que desestimo enteramente el recurso contencioso administrativo suscitado por la f‌irma demandante contra la actuación impugnada del INVIED por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación al que, tras ser admitido, se opuso la Administración demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para votación y fallo del mismo, el 17 de noviembre de 2020, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 3, de 10 de febrero de 2020, por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo deducido contra dos cláusulas de los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) del contrato de servicios convocado por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), del Ministerio de Defensa, sobre «redacción de la modif‌icación del Plan Especial de Reforma Interior (PERI), correspondiente a la Unidad de Actuación U.A.44 "Acuartelamiento Primo de Rivera" del Plan General de Ordenación Urbana de Melilla».

En concreto, se impugnaban las siguientes cláusulas del PCAP:

- La cláusula 11.6.6, relativa a la solvencia económica y f‌inanciera, en cuanto a la desproporción de la exigencia de un seguro de responsabilidad civil por importe de 1.000.000€ para acreditar la expresada solvencia, siendo el valor estimado del contrato 104.878,54 euros (IVA excluido).

- La cláusula 8.7.7, en cuanto a los criterios de adjudicación del contrato, respecto a la valoración hasta un máximo de 51 puntos de la experiencia del autor de dicho instrumento urbanístico en trabajos similares, por no ajustarse a las prescripciones del artículo 145 de la Ley 9/2017, de 18 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), solapándose además con los mismos criterios de experiencia en cuanto a la solvencia profesional.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

Primero

en cuanto al requisito de la exigencia de un seguro de responsabilidad civil por importe de 1.000.000 € para la acreditación de la solvencia económica y f‌inanciera, se consideran infringidos los artículos 74.2 y

87.3.b), en relación con los artículos 314 y 315 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), por inaplicación de los mismos. Se basa el argumento en que alegada la desproporción respecto a la cuantía de la póliza y respecto a la duración de la misma, lo que supone una clara barrera para numerosos profesionales y medianas y pequeñas empresas, con infracción del principio de libertad de acceso a las licitaciones, no ha sido analizada por la sentencia en cuanto a los preceptos invocados.

Segundo

en cuanto a la valoración de la experiencia del redactor del proyecto, se vulnera el artículo 145.2.2º y 145.4 de la LCSP, por inaplicación de la sentencia recurrida los citados preceptos legales. Se alega que el criterio de adjudicación de la cláusula 8.7.7 del PCAP se ref‌iere a la experiencia subjetiva de los licitadores, mientras que la LCSP se ref‌iere a la cualif‌icación "del personal adscrito al contrato", además de ser el mismo criterio exigido para la solvencia técnica y profesional, sin que, por otra parte añada el requisito legal del artículo 145.2.2º que exige que "afecte de manera signif‌icativa a su mejor ejecución". La sentencia reconoce que se ref‌iere a "una cualif‌icación personal de la experiencia del técnico propuesto" lo que precisamente no es conforme a Derecho.

La Abogada del Estado se opone a los motivos del recurso en base a los argumentos de la contestación a la demanda. Alega, que la exigencia de un seguro de responsabilidad profesional como medio para acreditar

la solvencia económica y f‌inanciera, viene expresamente habilitada por el artículo 87.3.b) de la LCSP para los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, no siendo desproporcionada la cuantía exigida en relación a la valoración inmobiliaria estimativa del suelo a desarrollar mediante el PERI de 55.464.120 euros, debiendo cubrir posibles intereses por mora o daños por vicios ocultos, falta de proporcionalidad que la sentencia si analiza. Añade que basta con que el licitador presente un compromiso vinculante de hacerlo si resultara adjudicatario para, así, acreditar la solvencia técnica requerida. También considera que la sentencia analiza los motivos de la segunda impugnación de los pliegos, reproduciendo de nuevo lo alegado en la contestación a la demanda sobre el cumplimiento por la cláusula impugnada de las exigencias de los artículos 145 y 146 LCSP.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se esgrime la falta de aplicación por la sentencia de los artículos

74.2 y 87.3.b), en relación con los artículos 314 y 315 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), en relación a la pretensión de anulación de la cláusula 11.6.6 del PCAP por desproporción del seguro de responsabilidad exigido.

Dicha cláusula 11.6.6 se ref‌iere a la «Solvencia Económica y Financiera y Técnica o Profesional» que, con carácter general, se deberá acreditar por los medios señalados en los artículos 87 a 91 de la LCSP. Los requisitos mínimos de solvencia y la documentación requerida para acreditarlos ( artículo 74.2 LCSP), en cuanto a la solvencia económica y f‌inanciera, dispone:

De acuerdo con lo previsto en el art. 87 de la LCSP, el medio elegido por el órgano de contratación de entre los previstos para acreditar la solvencia económica y f‌inanciera es el establecido en el art. 87.1.b) de la LCSP (Seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales).

El criterio para la acreditación de la solvencia económica y f‌inanciera será acreditar tener un Seguro de responsabilidad civil de 1.000.000,00 €, para hacer frente a posibles daños a personas o propiedades, así como las consecuencias que se deriven, daños y perjuicios que se irroguen tanto al INVIED O.A. como a terceros, con ocasión de la ejecución de proyecto.

Este Seguro estará vigente durante todo el período de ejecución del contrato y durante los 10 años posteriores a la f‌inalización del mismo hasta la f‌inalización del período de responsabilidad civil del proyecto.

No está en discusión la elección del medio de acreditación de la solvencia técnica y económica cuando se trata de asegurar la suf‌iciencia f‌inanciera del profesional en sus relaciones con terceras personas. El artículo

87.1.b) de la LCSP contempla entre los medios de acreditación el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, que es el previsto en este contrato en el anuncio de licitación y en el PCAP.

Tampoco está en discusión el coste del mantenimiento del seguro, como, sin embargo, expone la sentencia de instancia. La misma viene a razonar que la Administración aporta unos indicios de que los costes del seguro de responsabilidad civil de 1 millón de euros podrían consistir en un coste de unos 900 a poco más de 2000 € por contrato, que por otra parte, se revertirían en el cálculo del precio de la oferta formulada por el contratista, es decir, sería fácilmente retornable sobre el precio del contrato. Considera también la sentencia que « es exagerada la af‌irmación de que el importe de 1 millón de euros, en relación con el objeto del...

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