SAN, 18 de Noviembre de 2020

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3866
Número de Recurso495/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000495 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08196/2019

Demandante: Humberto

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 495/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Humberto representado por la Procuradora Dª Eloisa García Martín y asistido del Letrado D. Enrique Romero Portilla contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 11 de marzo de 2019, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 13 de junio de 2019 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio; siendo acordada la suspensión por

diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2019, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO

Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de of‌icio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verif‌icado en fecha 3 de julio de 2019, admitiéndose a trámite mediante decreto de esa misma fecha, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: artículo 4 de la Ley 12/2009, o en su defecto la concesión de autorización de residencia conforme a lo previsto en los artículos 37b y 46.3 de dicha Ley >>

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue f‌ijado para el día 11 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Humberto interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 11 de marzo de 2019 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Entiende la resolución impugnada que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.

Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

El recurrente, que manif‌iesta ser nacional de Mali, presentó solicitud de asilo el 14 de mayo de 2018, que fue tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24 Ley 12/2009.

Como fundamento de la solicitud manifestó que abandonó Mali porque, tras la muerte de su padre cuando él era muy joven, su tío le quiso obligar a ser militar, algo que él no quería. Af‌irma que si se hubiera quedado en Mali su tío le habría matado porque se estaría negando a una orden del cabeza de familia y esto se consideraría un desafío contra él. Y señala que no ha tenido problemas por motivos religiosos, ni de orientación sexual, ni con las autoridades; tampoco con grupos terroristas o conf‌lictos bélicos.

TERCERO

La resolución impugnada señala que el solicitante no alega problema individual o controversia de ninguna clase, ni con sus autoridades ni con grupo político religioso o étnico concreto y el conjunto de alegaciones en que fundamenta su solicitud no pone de relieve la existencia de persecución personal de la mencionada naturaleza, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la entrevista de formalización datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe, y en la que se apela a un contexto que partiendo de la información disponible sobre el país de origen, no tiene en la actualidad el efecto de suspender o de hacer inviable el retorno a su zona de residencia.

Y en cuanto a lo expresado acerca de sus temores de ingreso en el ejército forzado por su tío, estas alegaciones no autorizan por sí solas a concluir la existencia de una necesidad de protección internacional, máxime cuando el solicitante no haber padecido problemas con sus autoridades ni con grupo alguno, por lo que en rigor no cabe equiparar lo alegado con la existencia de una peripecia personal que determine una necesidad de protección internacional, sobre todo cuando el solicitante no alega problemas políticos, étnicos o religiosos individualizados. Tratándose, además, el responsable de un sujeto particular que no posee la naturaleza o el carácter de un agente de persecución en el sentido ordenado por la normativa sobre protección internacional

Por tanto, considera que los hechos expuestos no constituyen por su naturaleza una persecución de las contempladas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 1951, ni hacen temer que las autoridades pudieran aplicar en su caso alguna medida punitiva equivalente a una persecución. Las circunstancias y los motivos por los que el interesado dejó Mali se sustancian en la existencia de una situación de enfrentamiento por una vivienda y una tierra que pertenecieron a sus progenitores y un vecino intentó arrebatarle, resultando agredido por este con arma de fuego, conf‌licto que es ajeno a la política, la religión o la etnia, toda vez que el solicitante no expresa problema alguno con sus autoridades por ningún motivo y no alega tampoco problemas con ningún grupo.

Y añade que, a tenor de la información de país de origen - cuyas fuentes se recogen en la propia resolución-, desde abril de 2013 y motivado principalmente por la mejoría que está experimentando la situación política y de seguridad, se están verif‌icando retornos espontáneos de refugiados que se encontraban en países próximos a Mali.

Por su parte, en la zona de Mali, en la que, el interesado tiene su residencia (Segou-Koulikoro), hay una situación normalizada, por lo que a partir de la descrita Posición del ACNUR [Position on Returns to Mali-Update I January 2014] y de las alegaciones del solicitante, de las que no se concluye la existencia de una necesidad de protección internacional, hacen posible su retorno al país de origen. Así, ante lo relatado por la persona solicitante, el contexto sociopolítico de su país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, pero no el único, ni cabe su valoración de manera aislada, sino que ha de ser ponderado con el elemento subjetivo, el texto en que se fundamenta la solicitud. Ambos aspectos han de conjugarse en un equilibrio que no se produce en la solicitud, que carece así de la entidad y de la consistencia en rigor exigibles en un procedimiento de garantías como el previsto tanto por la normativa internacional sobre protección a los refugiados como por la vigente en el orden interno.

Además, en lo que hace a la documentación de identidad, el interesado no presenta pasaporte lo que provoca que su identidad no se encuentre suf‌icientemente determinada y que, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestros Tribunales, de esta indeterminación se pueda deducir también la inverosimilitud de las alegaciones [SSAN de 12 de septiembre ( recurso n. 64/2007), de 5 de diciembre ( recurso n. 259/2007), de 26 de diciembre ( recurso n. 258/2007); SSAN de 10 de octubre (recurso n. 197/2007 y de 17 de octubre (recursos n. 218/2007 y 261/2007)]. Así la duda sobre la identidad o nacionalidad del solicitante se extenderá sobre el relato de persecución alegado. Junto con ello, recuerdan los Tribunales que se trata de una de las obligaciones que incumben al solicitante.

Y f‌inalmente señala que, más allá del escaso recorrido factico de la solicitud, el tiempo transcurrido hasta que solicitó Protección Internacional en España, que abarca un periodo superior a 4 meses, tampoco vendría a apuntar una necesidad de protección por alguna otra causa distinta de las alegadas, que ni siquiera es mencionada por el interesado, pues nadie que sienta en su persona el temor fundado de persecución, o la eventualidad de padecerla, a cuya prevención está orientada la institución del asilo deja transcurrir un periodo de más de 150 días sin promover el...

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