SAN, 18 de Noviembre de 2020
Ponente | IGNACIO DE LA CUEVA ALEU |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:3910 |
Número de Recurso | 14/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000014 / 2020
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00142/2020
Apelante: OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A. (OHL)
Apelado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
Visto el Recurso de Apelación número 14/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad OBRASCON HUARTE LAÍN, S.A. (OHL) representada por el Procurador D. Germán Marina Grimau contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 en su Procedimiento Ordinario nº 32/2018; siendo parte apelada la Tesoreria General de la Seguridad Social representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Po r la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 en su Procedimiento Ordinario nº 32/2018, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
El evadas las actuaciones y personadas las partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 11 de noviembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia de 17 de febrero de 2020, dictada en el PO 32/2018 seguido ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo núm. 2, desestimatoria del recuso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación por silencio de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la suspensión y ralentización de de las obras del contrato de "EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO DESTINADO A LA GERENCIA DE INFORMÁTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ORCASITAS, MADRID",
Lo s términos en los que se planteó el debate procesal en la instancia se reducen, en palabras de la sentencia del Juez a quo, a "la cuestión de si la existencia de retraso o suspensión en la ejecución de las obras era imputable a la Administración contratante, y que dé lugar a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el contratista".
Más en concreto la pretensión de la parte actora desestimada en la sentencia impugnada se ceñía a los prejuicios que afirma haber padecido durante la ejecución del contrato en los siguientes lapsos:
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Por el periodo trascurrido entre el fin del plazo del contrato original (28/08/2010) y el día anterior a la suspensión del contrato por la elaboración del modificado 1 (5/10/2011).
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Por el periodo de suspensión del 6 de octubre de 2011 al 3 de octubre de 2012, dedicado a la redacción del modificado 1.
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Por el tiempo dedicado a la redacción del segundo modificado, del 27/09/2013 al 17/07/2014, motivado por la cuestión relativa a la realización del vial de conexión entre las calles Doctor Tolosa Latour y la carretera de Villaverde.
Co menzaremos por rechazar la alegación global de indefensión por falta de valoración de la prueba practicada que, en opinión de la demandante, llega al extremo de constituir una verdadera falta de motivación de la sentencia.
Para ello hemos de recordar que la satisfacción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no exige ni una argumentación de determinada extensión ni que la resolución judicial guarde un concreto paralelismo con la estructura del razonamiento de los escritos procesales de las partes. De manera que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, congruente, y no arbitraria se satisface también con una respuesta global a los motivos de impugnación, incluidos los relativos a la valoración fáctica, siempre que tal respuesta permita conocer a las partes las razones por las que las pretensiones son desestimadas, haciendo posible así combatir tales razones mediante la interposición de los recursos que procedan.
En tal sentido, la STC 3/2019, de 14 de enero, recuerda que SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3, y 126/2013, de 3 de junio, FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, y 160/2009, de 29 de junio, FJ 6)" ( STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3)>>.
En el presente caso, como luego veremos con más detalle, la sentencia rechaza los motivos de impugnación individualizando las razones para ello por referencia a los tres periodos por los que la demandante afirma haber sufrido perjuicios económicos durante la ejecución de la obra contratada. Y lo hace sobre la base de afirmar que las distintas circunstancias que motivaron las suspensiones o retrasos no eran imputables a la Administración; que la adjudicataria fue compensada con la adjudicación de las obras complementarias cuya
ejecución motivó el retraso y la consiguiente recuantificación de las obras de adaptación del proyecto inicial a la normativa vigente; así como por la supresión de una parte del proyecto.
En estas condiciones, no puede afirmarse que la sentencia no haya dado respuesta a las cuestiones debatidas de una manera global -pero individualizada para cada periodo controvertido- que permite conocer el criterio del juez a quo y combatirlo, como de hecho así ha ocurrido. Cuestión distinta es que la motivación ofrecida sea o no compartida por la parte actora y, en consecuencia, su legítimo derecho a combatirla en este recurso de apelación.
Con respecto a la indemnización de los perjuicios debidos a lo que la actora denomina "primera suspensión" (6/10/2012 a 3/10/2012) para la tramitación del Modificado 1 del contrato -apartado b) reseñado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución-, la sentencia apelada rechaza la pretensión indemnizatoria razonando que:
"La suspensión del contrato por el motivo indicado culminó con la firma de contrato el 2/10/2012, con un plazo de ejecución de 12 meses, y por importe de 9.336.642,29€, IVA incluido, y tuvo por objeto adaptar el proyecto inicial a la normativa vigente (RITE (2007) y CEE (2006) al momento de la adjudicación del contrato.
El tiempo trascurrido entre la redacción del proyecto y la adjudicación del proyecto obedeció al retraso producido por las impugnaciones judiciales a la adjudicación del proyecto.
No cabe apreciar que la demora en la ejecución del contrato haya obedecido a conducta imputable a la Administración o a una mala gestión por su parte del contrato y como en el supuesto precedente no se aprecia que la contratista no haya sido debidamente compensada con el precio del contrato modificado.
Además, se trataba de una paralización parcial de la obra durante la tramitación del modificado 1, sin que conste que la actora infrautilizara los medios personales y materiales previstos para la obra suspendida .
Fr ente a lo anterior, en el recurso de apelación aduce la parte actora que es de aplicación el art. 102.2 del TRLCAP, según el cual "acordada la suspensión, la Administración abonará al...
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