STSJ Comunidad de Madrid 741/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución741/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0042391

Procedimiento Recurso de Suplicación 255/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 542/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 741/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a ocho de octubre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 255/2020, formalizado por la LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 542/2018, seguidos a instancia de Dña. Rosa contra CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, en reclamación por Derecho, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Rosa, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada en virtud de contrato de fecha 03.10.2001, de interinidad para cobertura de vacante nº NUM001, vinculada a la oferta pública correspondiente al año 2001. La trabajadora presta servicios en el CPEE de Reeducación de Inválidos, como Técnico Especialista III. Dicho contrato obra a los folios 10 a 12 y se da por reproducido íntegramente en esta sede.

SEGUNDO.- La vacante nº NUM001 se incorporó en un concurso de traslados del año 2005, quedando desierta.

TERCERO.- En fecha indeterminada la demandada comunicó a la trabajadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la OEP de la Comunidad de Madrid para 2017, la plaza que actualmente ocupa quedaba afectada (folio 69).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Rosa frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter de INDEFINIDA NO FIJA de la relación laboral existente entre las partes, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/05/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2019, estima la demanda, declarando que la actora mantiene con la demandada una relación laboral indef‌inida no f‌ija.

Y así, la sentencia se fundamenta en que la actora fue contratada en el mes de octubre de 2001, pasando cuatro años hasta que se incorporó la plaza que ocupaba a un concurso de traslados y otros 14 sin que haya sido incluída ni en un nuevo concurso ni en una oferta de empleo público, hasta el 2017, sin que este dato se acredite por la Comunidad de Madrid, no justif‌icando la empleadora los motivos de esta exclusión, sin que durante todos esos años hayan existido restricciones presupuestarias, para concluir que la naturaleza temporal queda desvirtuada por la duración inusualmente larga de la vinculación laboral de las partes.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DOÑA Rosa .

SEGUNDO

Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO PRIMERO y UNICO. - Que se articula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender vulnerado el artículo 70 del EBEP en relación con los correspondientes artículos 23 de las Leyes de Presupuestos 2/2008, de 23 de diciembre de PGE 2009, Ley 26/2009, de 23 de diciembre PGE 2010, Ley 39/2010, 22 de diciembre PGE 2011, Ley 2/2012 de 29 de junio PGE 2012, Ley 17/2012 de 27 de diciembre PGE 2013 y artículo 21 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de PGE 2014, artículo 21 Ley 36/2014, de 26 de diciembre de PGE 2015 y artículo 20 Ley 48/2015 de 29 de octubre de PGE para el año

2016 y del Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2017.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente, que el mero transcurso del plazo de 3 años al que se ref‌iere el art. 70.1 del EBEP no hace que el trabajador se convierta en indef‌inido no f‌ijo, sin que pudieran ser convocadas ofertas de empleo público por estar así prohibido en las sucesivas Leyes de presupuestos generales, con cita diversas sentencias del Tribunal Supremo (las de 23 de mayo de 2019, de 26 de junio de 2019 y la del Pleno de 3 de julio de 2019).

La resolución de instancia concluye que existe un abuso en la utilización del contrato de interinidad, habiendo éste perdido su naturaleza temporal, debido a la duración inusualmente larga del contrato, vinculado a la Oferta de Empleo Público del año 2001 sin que 18 años después se haya procedido a la cobertura de la plaza vacante que la ahora recurrida viene ocupando.

La denuncia formalizada en el recurso va a ser asumida por esta Sección de Sala con base en las sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado sobre esta materia.

Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018, Ponente Excmo. Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público (aunque en este supuesto la relación ya había f‌inalizado), el Tribunal Supremo establece lo siguiente, por lo que respecta a la concreta acción ejercitada por la actora y ahora recurrida que es la del reconocimiento del derecho a tener la consideración de personal indef‌inido no f‌ijo:

"(...) partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se ref‌ieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran def‌initivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, "El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años...

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