STSJ Comunidad de Madrid 689/2020, 5 de Octubre de 2020
Ponente | MANUEL RUIZ PONTONES |
ECLI | ES:TSJM:2020:11914 |
Número de Recurso | 130/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 689/2020 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2019/0033704
ROLLO Nº : RSU 130/2020
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 711/19
RECURRENTE:D. Carlos María
RECURRIDO: IBERIA FINANCIAL SOFTWARE SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 689
En el recurso de suplicación nº 130/2020 interpuesto por la Letrada Dª. Mª. TERESA FERNÁNDEZ MARTÍN en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo.
D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Que según consta en los autos nº 711/19 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos María contra IBERIA FINANCIAL SOFTWARE SL en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la acción de caducidad de acción, se desestima la demanda formulada por D. Carlos María contra IBERIA FINANCIAL SOFTWARE SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - El demandante D. Carlos María ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada mediante contrato de trabajo desde el 18.8.2008 con categoría de ANALISTA PROGRAMADOR, con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas de 3.118 euros (documental y confesa).
Mediante escrito de fecha 23.5.2018 se notifica carta a la actora del siguiente tenor literal:
La dirección de esta empresa, en el uso regular de sus facultades organizativas y al amparo de lo previsto en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, le comunica por medio de la presente la decisión de proceder a su incorporación a las oficinas de la empresa situadas en Las Rozas, calle Londres 38 1º planta Oficina 103.
Dicha incorporación habrá de efectuarse el próximo día 2 de julio de 2018.
El motivo del cambio se debe a la reorganización que esta realizando en estos momentos la empresa.
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia.
El 27.7.2018 el actor remitió carta a la empleadora del siguiente tenor:
Me pongo en contacto con Vdes a través de burofax, dado que en el día de ayer, 26 de junio de 2018, a las 14:00 horas, me persone en el domicilio social de la empresa, sito en la calle Londres, 38, 1ª Planta, de la localidad de las Rozas, para remitirles la presente notificación, y rescindir mi contrato, sin que, la administradora de la empresa, Doña María Purificación, ni ningún otro cargo directivo hayan querido recepcionar la comunicación, no quedándome más remedio que interponer el presente burofax.
Por lo que, por medio del presente escrito, y en legal y debida forma, vengo a notificarles que debido a que me han modificado sustancialmente mis condiciones de trabajo, pasando de estar integrado en el grupo profesional C, como Analista Programador a estar en otro Grupo Profesional, D o E, en el área de Soporte Técnico, según el XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, excediendo mis funciones de los límites que la movilidad funcional prevé según el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, cambiando además la distribución del tiempo de trabajo, pasando de trabajar en turno de mañana a turno de tarde, vengo a ejercer mi derecho, al resultar perjudicado por dicha modificación, de rescindir mi contrato de trabajo y percibir la indemnización correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Art. 41.3, párrafo 2°, del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa que resulte de aplicación.
La fecha de rescisión de mi contrato de trabajo tendrá efectos desde el dia 18 de julio de 2018, dando el preaviso correspondiente conforme al convenio que resulta de aplicación y la costumbre legal.
El 3 de julio de 2018 la empleadora remitió carta al trabajador del siguiente tenor:
"En contestación a su burofax de 27 de junio de 2018, comunicarle nuestra más formal disconformidad con el argumentarlo contenido en el mismo que tildamos de incierto y erróneo. En consecuencia, y a tenor de su contenido, acusamos recibo de su baja voluntaria y que producirá sus efectos a partir del próximo día 18 de julio de 2018.
El 2 de julio de 2018 se incorpora el actor al nuevo puesto en la sede social de la entidad demandada. El actor los días 1 a 6 de julio de 2018 mantuvo su horario que habitualmente venía realizando (interrogatorio).
La demanda se presentó el día 27 de junio 2019; y tuvo fecha de entrada en la delegación de Decanato de los Juzgados de Madrid el día 1 de julio de 2019.
Previo requerimiento del juzgado, mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2019, se requiere a la parte actora para que aporte acta de conciliación ante el SMAC de resolución de contrato, dado que se había aportado una papeleta en reclamación de cantidad. Se aporte por escrito de 1 de agosto de 2019 papeleta de conciliación presentada posteriormente a la demanda interpuesta concretamente 4 días después, el día 4/7/2019, que fue celebrado sin avenencia. El Decreto de 9/9/2019 admite a trámite la demanda "que se sustanciará por las reglas del procedimiento de Despidos/ceses en general", que no fue recurrida por ninguna de las partes y devino firme.
El 18 de julio de 2018 se firmó documento de liquidación y finiquito entre las partes, documento que se aportó junto a la demanda.
Consta en la vida laboral del actor que el día 19 de julio de 2018 comenzó a Trabajar en otra entidad mercantil en TECNILOGICA ECOSISTEMAS SAU (documento adjunto al procedimiento).
La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020.
Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de caducidad de la acción del demandante que se declare extinguida la relación laboral con motivo de la modificación de las condiciones de trabajo y se condene a la empresa que le indemnice a razón de 20 días por año de servicio, con un máximo de 9 mensualidades, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación...
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