STSJ Comunidad de Madrid 714/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2020:11654
Número de Recurso165/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución714/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0015248

Procedimiento Recurso de Suplicación 165/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 361/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 714/2020-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 165/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MARIA LABADIA DE PARAMO en nombre y representación de D./Dña. Ana, contra la sentencia de fecha 5/12/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 361/2019, seguidos a instancia de RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS SL frente a D./Dña. Ana, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- La demandada, DOÑA Ana, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, vino prestando servicios para RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L. desde el 23/5/2016 como Consultant y salario anual de 28.000 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias de los que el 10% se abonan en concepto de pacto de no concurrencia.

SEGUNDO

En el anexo al contrato de trabajo consta como cláusula tercera la referida al pacto de no concurrencia que decía:

3.1 "De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del ET el empleado, una vez f‌inalizado el presente contrato,, cualquiera que sea la causa de dicha f‌inalización, y durante los dos años siguientes a dicha resolución, se compromete a:

  1. No asesorar directa o indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD

  2. No prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que pudieran ser

    competencia de RANDSTAD

  3. No participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva, que pudieran ser competencia de RANDSTAD

    Tampoco podrá el trabajador crear, fundar o participar como socio, accionista o administrador en sociedad con el mismo o similar objeto social que RANDSTAD.

    3.2 La oportunidad de la f‌irma del presente compromiso se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por el empleado a través de su puesto de trabajo, así como el conocimiento adquirido de información de clientes de RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales, condiciones económicas, etc...así como de la propia RANDSTAD en cuanto a su funcionamiento, procesos, estrategias, políticas, etc...

    3.3 En virtud de la localización y ubicación de los clientes, actuales y potenciales con los que el empleado ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquél durante su prestación laboral, la limitación de concurrencia pactada en virtud de la presente cláusula se extiende a la siguiente zona geográf‌ica: todo el territorio nacional por lo que la prohibición de concurrencia por parte del empleado resulta aplicable a la indicada zona.

    3.4 Como contraprestación a esta limitación de actividad, el empleado percibirá la cantidad complementaria de 2.800 euros brutos anuales, distribuida en doce mensualidades de igual importe, durante la vigencia del contrato. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por el empleado que ha sido consignada en la cláusula sexta del contrato de trabajo con respecto del cual se f‌irma el presente acuerdo complementario y representa el 10% de dicha retribución bruta anual. En el caso de que la retribución bruta anual del empleado varíe durante la vigencia de su relación laboral con RANDSTAD, el importe a percibir por el pacto de no concurrencia se ajustará proporcionalmente con el f‌in de que siempre represente el porcentaje aludido (10%) sobre la retribución bruta total anual.

    3.5 Si una vez f‌inalizado este contrato el empleado incumpliere el pacto de no concurrencia recogido en esta estipulación, ello supondrá la obligación de éste de devolver a RANDSTAD el importe total de la cantidad recibida por este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, y ello con independencia del derecho de RANDSTAD de ejercitar las acciones legales que procedan para resarcirse de lo daños y perjuicios que la conducta del empleado le hubiese podido irrogar"

TERCERO

En escrito de fecha 29/5/2018 la demandada comunicó a la empresa su decisión de poner f‌in a su relación laboral que se produjo el 12/6/2018.

CUARTO

Desde que f‌inalizó la relación laboral con la actora, la demandada ha suscrito los siguientes contratos laborales con otras empresas:

-El 11/6/2018 con la empresa HUDSON GLOBAL RESOURCES AMDRID, S.L. (actualmente MORGAN PHILIPS) para prestar servicios como consultora.

-El 11/2/2019 con la empresa MORGAN ASTON SLU (Claire Joster) para prestar servicios como Senior Consultant

-El 31/10/2019 con ACKERMANN MIDDLE MANAGEMENT, S.L. para prestar servicios como consultor de selección.

QUINTO

Entre las actividades de su objeto social RANDSTAD se dedica a la prestación terceras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, de servicios de asesoramiento, consultoría, asistencia y desarrollo de actividades de selección y formación de personal en técnicas administrativas, informáticas, f‌inancieras, comerciales, logísticas, productivas, gestión empresarial, control de calidad marketing y telemarketing, atención a clientes y toras técnicas empresariales, consultoría de recursos humanos y organización.

-HUDSON GLOBAL RESOURCES AMDRID, S.L. (actualmente MORGAN PHILIPS) se dedica a la prestación de servicios de consultoría, asesoramiento y gestión en el campo de los recursos humanos y en particular en la búsqueda de personal.

-CLAIRE JOSTER GROUP se dedica a la prestación de servicios de selección y suministro de personal y externalización de servicios de cualquier tipo a las empresas. Igualmente presta servicios de publicidad, relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y similares así como a la realización de estudios de mercado, estudios de opinión, de habito de copra y otros servicios independientes de información e investigación comercial así como a la prestación de servicios mecanográf‌icos, taquigráf‌icos, de reproducción y traducción de documentos y similares.

SEXTO

En concepto de pacto de no concurrencia la actora vino percibiendo la cantidad mensual de 233,33 euros.

El total percibido ascendió a 5.763,25 euros que ahora son reclamados por la actora.

SÉPTIMO

La empresa presentó papeleta de conciliación el día 20/9/2018, expidiendo el SMAC...

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