STSJ Comunidad Valenciana 635/2020, 28 de Septiembre de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCV:2020:7317 |
Número de Recurso | 489/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 635/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000489/2018
N.I.G.: 46250-45-3-2018-0001335
SENTENCIA Nº 635/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
En VALENCIA a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres./Sra. Dña. Alicia Millán Herrandis, Presidenta, Dña. Ana Pérez Tórtola y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo nº 489/18 contra la sentencia nº 540/2018, de 28 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia, recaída en el procedimiento abreviado núm. 175/2018. Ha sido parte apelante D. Apolonio, representado por el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino, defendido por el letrado D. Guillermo Aragó Hervás; siendo parte apelada LA CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
La sentencia apelada nº 540/2018, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia en el procedimiento abreviado 175/2018 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante Sr. Apolonio contra la resolución de 29 de noviembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Sanidad De la Generalitat Valenciana por la que se resuelve denegar la compatibilidad solicitada por el actor para el ejercicio de actividad secundaria privada por cuenta ajena como profesor en la Universidad Católica de Valencia con asignación de 5-6 créditos ( 50-60 horas anuales) siendo la jornada laboral los miércoles de 13.00 a 14,30 horas con un total de hora y media semanal confirmando la resolución impugnada con imposición de costas al demandante.
Por parte del actor Sr. Apolonio en la representación acreditada se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de las partes personadas, oponiéndose al recurso la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, como parte apelada, la cual solicitó la desestimación del recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia, señalando votación y fallo para el día 8 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante Sr. Apolonio contra la resolución de 29 de noviembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Sanidad De la Generalitat Valenciana por la que se resuelve denegar la compatibilidad solicitada por el actor para el ejercicio de actividad secundaria privada por cuenta ajena como profesor en la Universidad Católica de Valencia con asignación de 5-6 créditos ( 50-60 horas anuales) siendo la jornada laboral los miércoles de 13.00 a 14,30 horas con un total de hora y media semanal, confirmando la resolución impugnada con imposición de costas al demandante.
La razón de la confirmación de la resolución administrativa denegatoria de la compatibilidad solicitada por el demandante, entre sus servicios como personal estatutario fijo en la categoría de Jefe de Servicio de Anestesia-Reanimación en el Hospital Universitario Dr. Claudio con la de profesor en la Universidad Católica de Valencia radica en la existencia de incompatibilidad horaria entre ambas actividades, que menoscaba el estricto cumplimiento de sus deberes profesionales como funcionario de la Sanidad Pública con independencia de la organización de prestación de servicios en la Universidad privada y de que pueda escoger para la docencia días asignados a vacaciones, de libre disposición o de compensación horaria. Previamente se rechaza el alegato de que su solicitud de compatibilidad se entiende adquirida por silencio administrativo de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de 8-3-2016.
En el recurso de apelación presentado lo que se invoca es lo siguiente: 1º La insuficiente motivación de la resolución dictada al no argumentarse sobre el menoscabo que se causa a la actividad pública. Insiste en que no hay incompatibilidad horaria ya que el horario de trabajo en el Hospital no solo se realiza por las mañanas sino también por las tardes; tiene complemento específico C que le permite trabajar por las tardes; 2º Se añade la escasa actividad docente que realiza en la Universidad privada que le suponen 20 horas de docencia al año, habiendo impartido enseñanza en el curso 2015-2016 los miércoles con horario de 13,00 a 14,30 horas. Esta escasa actividad se puede realizar perfectamente con cargo a días de libre disposición, vacaciones, días de compensación horaria y días en que no trabaja por la mañana por realizar guardias o actividades en el quirófano durante la tarde, ya que se conoce de antemano la planificación de los servicios sanitarios públicos teniendo en cuenta la programación que se hace de los mismos según el calendario previsto en el art. 15 del Decreto 137/2003, de 18 de julio. Además, el curso se imparte no solo por el actor sino por otros tres profesores que permiten una disponibilidad de medios personales para atender las clases de manera que su asistencia no interfiera ni entorpezca las obligaciones asistenciales del recurrente; 3º Explica que el demandante no tiene necesidad de adecuar la jornada laboral principal ya que no existe inconveniente en la Universidad para asignarle aquellos días en los que se disfrute de vacaciones, o en días solicitados de libre disposición o en días de compensación horaria, o en días en los que se trabaje por la tarde; 4º Por último invoca el art. 24 de la Ley 39/2015 sobre silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, así como la disposición adicional primera del R.D. 1777/94, de 5 de agosto para entender adquirido el derecho por silencio administrativo positivo. La solicitud se formuló el 29-5-2015 debiendo entenderse concedida a partir del 30- 11-2015.
La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada y solicita la desestimación del recurso interpuesto.
Con carácter previo debemos rechazar la pretensión de que se entienda admitida la petición de...
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