STSJ Comunidad Valenciana 1592/2020, 2 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2020:7266
Número de Recurso405/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1592/2020
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 405/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

SENTENCIA Nº 1.592/2020

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUÍS MANGLANO SADA

Magistrados:

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVUER LATORRE BELTRÁN

En la Ciudad de Valencia, a 2 de octubre de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 405/2019, interpuesto por el Procurador don Fernando Modesto Alapont, en nombre y representación de doña Adela, asistida por Letrado don Juan Alfonso Lorente Calafat, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 12.817,44€, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida con expresa condena en costas a la administración.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 30 de julio de 2020, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 23 de noviembre de 2018 dictada por el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) que inadmite la reclamación nº NUM000 interpuesta por la recurrente sobre impugnación de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria con relación con el IRPF ejercicio 2010 y estima la reclamación NUM001 interpuesta contra la sanción conectada.

SEGUNDO

Alega la parte actora, en relación con la extemporaneidad de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, que la notificación por edictos no es ajustada, pues la publicación en el BOE debe generar un código de notificación y parece que los intentos de notificación han tenido lugar en un domicilio que no es el de la recurrente, sin que la administración pueda alegar desconocimiento de dicho domicilio. En relación al fondo, alega que dentro del plazo de los dos años siguientes a la venta de la anterior vivienda se había invertido ya la totalidad del beneficio obtenido y que el retraso de la finalización de las obras no es imputable a la actora, puesto que tuvo que buscar a otro constructor, invocando los artículos 54 y 55 del Real Decreto 439/2007.

TERCERO

La administración demandada se opone y considera, respecto de la inadmisión de la reclamación, que los intentos de notificación se practicaron en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Silla, y no obstante el cambio de domicilio, no comunicó este cambio a la AEAT. Subsidiariamente, con cita del artículo 41 del RD 439/2007, señala que la reinversión no se llevó a cabo en el plazo de dos años, alegando que las facturas que se aportan son de 2013 y 2014 y certificados de entrega de 2014 y que el aplazamiento a cuatro años del artículo 55 del RD 439/2007 no es aplicable al caso que nos ocupa.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, en relación a la extemporaneidad de la reclamación, cabe citar aquí la reiterada doctrina constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - relativa a las notificaciones o emplazamientos por edictos, doctrina según la cual, antes que acudir a esta clase de notificaciones, el órgano público tiene la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Si acudimos al expediente administrativo, consta que la liquidación se intentó notificar en la CALLE000 nº NUM002, y al no ser efectivo dicho intento, se notificó en el domicilio de la CALLE001, teniendo lugar dicha notificación en fecha 10 de septiembre de 2015. La parte actora interpone recurso de recurso de reposición señalando el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM003 de Silla, y la resolución desestimatoria del mismo de fecha 9 de febrero de 2016, se intenta notificar en dos ocasiones en la CALLE000 nº NUM002, los días 17 y 18 de febrero de 2016, resultando en ambas ocasiones "desconocido". Ello determina que la publicación edictal de 23 de junio de 2016 no sea ajustada a derecho, pues la administración, teniendo conocimiento de otro domicilio, debió acudir a éste. En consecuencia, la presentación de la reclamación en fecha 15 de junio de 2016 debió ser admitida a trámite, por lo que en este apartado procede revocar la resolución del TEAR, y dado que tanto la parte actora como la administración han formulado alegaciones sobre el fondo de la pretensión, pasaremos, a continuación, al análisis de dichas cuestiones.

QUINTO

En efecto, pasemos a analizar el acuerdo de liquidación. En él se señala que:

* Vista la documentación aportada el 7-6-2013, tras requerimiento por parte de esta Administración, se procede a imputarle la ganancia patrimonial producida en 2010, por la transmisión de su vivienda habitual, por incumplimiento de las condiciones de la reinversión. El plazo de la reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, contados de fecha a fecha. Esto significa que usted debía haber adquirido su nueva vivienda habitual antes del 4-2-2012, ya que usted transmite la anterior el 4-2-2010. En el supuesto de construcción promovida por el propietario, como es el caso, la fecha de adquisición, de acuerdo con el Código Civil, es la de finalización de las obras, que deberá probarse con cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y en su ausencia, se tomará la fecha de la escritura de declaración de obra nueva finalizada. Y siendo que hasta la fecha de hoy no ha aportado documentación que justifique que la obra ya esté finalizada, sino que además aporta facturas que prueban que en 2013 todavía sigue la construcción.

Y se concluye:

* P or lo que, teniendo en cuenta que el valor de transmisión a fecha 4/2/2010 es de 96.500 euros; y el valor de adquisición 34.558,19 euros, actualizado 40.711,74 euros, los gastos de fecha 3/5/2000: 2.699,10 euros, actualizado 3.257,81 euros y los gastos de fecha 3/7/2007: 267,10 euros, actualizado 280,68 euros, resultando un total de valor de adquisición actualizado de 45.250,23 euros. Resulta una ganancia patrimonial obtenida no exenta de 51.249,77 euros.

El art. 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, relativo a las "ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión", establece en su núm. 1, y en lo que ahora interesa que: "podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

Por su lado, el Reglamento aprobado por RD 439/2007, en su art. 41, apartados 1 y 2, dispone: "Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. [...] La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones".

En el presente litigio no se ha cuestionado que el importe a reinvertir era de 51.249,77€. Es criterio mayoritario que para la aplicación de la exención tributaria que se discute, lo que ordena la legislación aplicable es que, antes de transcurridos dos años, el importe obtenido en la enajenación de la anterior vivienda se reinvierta en la nueva vivienda habitual. Ni la Ley ni el Reglamento del IRPF contemplan a tal efecto que deba adquirirse la nueva vivienda, sino que se reinvierta la ganancia patrimonial en la nueva vivienda.

Así las cosas, el caso analizado ha de contemplarse desde la doctrina jurisprudencial expuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de julio de 2020, Sentencia 1098/2020, Recurso 4417/2017, que contiene el siguiente pronunciamiento:

SEGUNDO. - La cuestión con interés casacional

La cuestión con interés casacional consiste en "Determinar si, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede considerarse...

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