STSJ Comunidad de Madrid 471/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 579/2019

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: INCOMESA INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES METALICAS Y MONTAJES S.A.

Procurador: Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 471/20

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 30 de septiembre del año 2020 , visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por INCOMESA INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES METALICAS Y MONTAJES S.A. contra la Resolución del Director Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la Resolución de 15 de octubre de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones por la que se acordó confirmar y elevar a definitivas el acta de liquidación número NUM000 y el acta de infracción número NUM001 emitidas en fecha 24 de abril 2018 por diferencias de cotización en concepto de dietas y kilometraje respecto de los trabajadores señalados en las actas, en los periodos comprendidos entre marzo de 2014 y octubre de 2017, por importes respectivos de 365.174,78 euros y 292.176,34 euros.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO. - El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO. - Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de septiembre del año 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución del Director Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Ingeniería Construcción y Montajes S.A. , frente a la Resolución de 15 de octubre de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones por la que se acordó confirmar y elevar a definitivas el acta de liquidación número NUM000 y el acta de infracción número NUM001 emitidas en fecha 24 de abril 2018 por diferencias de cotización en concepto de dietas y kilometraje respecto de los trabajadores señalados en las actas, en los periodos comprendidos entre marzo de 2014 y octubre de 2017, por importes respectivos de 365.174,78 euros y 292.176,34 euros.

SEGUNDO. - La recurrente solicita la declaración de nulidad de las actas ,o subsidiariamente, se reduzca el acta de liquidación a la cantidad de 44.965,02 Euros atendiendo al dictamen pericial aportado y se deje sin efecto el acta de infracción a la vista de la inexistencia de mala fe o animo defraudatorio , fundamentando el recurso en los siguientes motivos de impugnación :

  1. - NULIDAD DE PLENO DERECHO CON EXISTENCIA DE CAUSA DE INDEFENSION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 47.1 A) DE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, AL PROVOCAR UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN EFECTIVA Y REAL, QUE RADICA EN EL HECHO DE NO CUMPLIR EL ACTA CON LOS REQUISITOS FORMALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 32.1.C) DEL RD 928/1998 POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES DE ORDEN SOCIAL Y PARA LOS EXPEDIENTES LIQUIDATORIOS DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

  2. - VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, TRANSGREDIENDO ASÍ LOS ARTÍCULOS 88 Y 119 DE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE.

  3. - HABER JUSTIFICADO EL ABONO POR PARTE DE LA EMPRESA A SUS TRABAJADORES, DE CANTIDADES EXENTAS Y POR TANTO EXCLUIDAS DE LA BASE DE COTIZACIÓN.

    La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que la empresa fue correctamente citada, notificada y tuvo tiempo suficiente para efectuar alegaciones y aportar documentación probatoria no pudiendo entenderse que haya concurrido indefensión, por lo que no se da ninguna de las causas de nulidad ni tampoco de anulabilidad establecidas en los art. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la documentación presentada por la actora en vía administrativa , al haberlo sido en formato electrónico, no puede adverarse ni sirve de justificación pues no se trata de documentos originales que puedan acreditar los gastos y kilometraje efectuados, razón por la cual no es que no se tenga en cuenta es que no hace prueba en contrario de lo que apreció el Inspector de Trabajo y Seguridad Social: que los trabajadores percibían retribuciones fijas y de carácter lineal por lo que no pueden entenderse como percepciones en concepto de dietas, pues no se han justificado.

    En cuanto a las alegaciones referidas a los conceptos por los que se abonaron las cantidades, cita y transcribe el art. 147. de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual únicamente se exceptúan del cómputo de la base de cotización una serie de conceptos, entre ellos, los alegados gastos de kilometraje, pero, la percepción de dichos conceptos debe ser probada y justificada, y esto es lo que es lo que no se ha hecho en la tramitación del expediente ni en la demanda de recurso contencioso-administrativo, por lo que , a falta de prueba, deberá ratificarse el cálculo de la liquidación propuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, gozando los hechos constatados por la misma de presunción de veracidad.

    TERCERO. - El primer motivo del recurso se fundamenta en alegar que el acta no ha entrado en el análisis, y ,por consiguiente, en la determinación de los hechos y causas motivadoras de la liquidación, lo que alega le ha impedido la defensa ante una liquidación y una sanción de una enorme entidad económica como lo son a las que nos enfrentamos.

    El art. 32.1 c) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que se cita como infringido por la recurrente expresa que

    " 1. Las actas de liquidación contendrán los siguientes requisitos:

    1. Los hechos comprobados por el funcionario actuante como motivadores de la liquidación y los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la suficiente precisión tales hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento; y las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados. Los hechos así consignados gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario".

      En el caso presente en las actas figuran los mencionados requisitos, expresándose los hechos comprobados por la Inspección , los documentos examinados, los elementos de convicción, y las disposiciones infringidas, explicando con total claridad que la extensión de las actas se fundamenta en que la empresa ha venido abonando a los trabajadores que se citaban en el Anexo I , al menos durante el periodo comprendido entre el día 1 de marzo de 2014 y el día 31 de octubre de 2017, determinadas cantidades bajo las denominaciones " dietas", "kilometraje" y "media dieta", que han sido excluidas de las bases mensuales de cotización al Régimen General ,sin acreditar la razón o motivo que justificase cada uno de los eventuales desplazamientos , no expresándose en los recibos de pago de salarios el número de kilómetros recorridos , ni el número de días en los que se han abonado dietas o medias dietas ,no aportando una relación de las fechas y los lugares de desplazamiento, los datos de los vehículos en los cuales se hubieran producido los desplazamientos, ni justificación alguna de que la manutención ,o pernoctación en su caso, se habían realizado en establecimientos de hostelería , documentación que - referida a cada uno de los trabajadores y organizada por cada uno de los desplazamientos- considera el acta es necesario aportar para poder demostrar que tales cantidades pueden excluirse de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, y para poder comprobar, en su caso, que no exceden los límites fijados para tal exclusión ; adjuntándose Anexos a las actas en las que se expresaba la identidad de los trabajadores ,los periodos, , las cantidades cotizadas, las diferencias de cotización y los conceptos .

      Frente a ello lo que la recurrente alega realmente en este motivo como productor de indefensión es que las actas no tuvieran en cuenta la documentación que aportó a finales de mayo de 2018 contenida en un disco CD y USB extraíble que alega contenía toda la documentación acreditativa y justificativa del abono de las cantidades exentas de cotización, dietas y kilómetros, documentación que considera fue aportada en momento pertinente y que no fue aceptada por el Subinspector por aportarse en soporte informático y no originales, pese a lo cual en el informe emitido en fecha 27.12.2018 se dice que se realizó un "amplio muestreo sobre el soporte informático" , pero sin especificar cuál fue el número de trabajadores que había muestreado, mencionando tan solo incongruencias entre los datos de 4 trabajadores y en referencia a un mes concreto únicamente, alegando igualmente que dado que nos encontramos en expediente sancionador, se hace preciso a los efectos de cuantificar y los motivos que justifican el mismo, el desglose escrupuloso de los hechos, lo que manifiesta no ocurre en el informe que se efectúa por el actuante (folios 238 a 240 del expediente administrativo), en el último...

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