STSJ Comunidad de Madrid 607/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:11022
Número de Recurso925/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución607/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0013953

Procedimiento Ordinario 925/2019

Demandante: D./Dña. Lucas

PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 607

RECURSO NÚM.: 925/2019

PROCURADOR D. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 23 de septiembre de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 925/2019 interpuesto por D. Lucas, representado por el procurador D. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2019, por la que se desestima las reclamaciones económica-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF ejercicio 2014, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 22/09/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de marzo de 2019 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Reclamación NUM000: contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2016GRC05080030R) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014, siendo la cuantía de la reclamación de 5.059,3 euros.

- Reclamación NUM001: contra acuerdo de resolución de recurso de reposición (referencia: 2016GRC05080096Z) interpuesto contra la sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014, siendo la cuantía de la reclamación de 2.472,37 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda la que se acuerde establecer como base de la liquidación del Impuesto de la Renta de Personas Físicas la del importe que resulte de todos los gastos deducibles solicitados que deberán ser admitidos y, en consecuencia, se proceda a la devolución de la diferencia conforme a lo abonado por el demandante que asciende a 5.059,30.-€, respecto a lo que realmente debería abonar este compareciente, todo ello incrementado con los correspondientes intereses desde su pago y se proceda a modificar la base imponible de la sanción impuesta a este compareciente y notificada con fecha 17 de octubre del año en curso, teniendo presente como base imponible de la citada sanción la que resulte del cálculo de la admisión de los presentes gastos deducibles no admitidos y solicitados en el presente escrito y en anteriores para su admisión, y en consecuencia reducir la misma conforme dicho cálculo y teniendo bien presente las circunstancias del compareciente como nobel en la declaración de su actividad y su buena fe plasmada a lo largo del proceso.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la suma de gastos deducibles que fija a su criterio la A.E.A.T, que éste consta de un claro error material aritmético en la suma de gastos que esta parte considera deducibles por ser acordes con el ejercicio profesional que realiza, 601,50.-€ a favor del compareciente. Se acompaña, señalado como DOCUMENTO N° 12, tabla Excel impresa con la suma total de las partidas admitidas como "OTROS CONCEPTOS DE EXPLOTACIÓN", suma que asciende a 887,53.-€, y no a 387,53.-€, como se manifiesta por la AEAT. Se acompaña, señalado como DOCUMENTO N° 13, la tabla Excel impresa con la suma total de las partidas admitidas del proveedor "SANT GOBAIN", suma que asciende a 12.312,98.¬ €, y no a 12.213,97.-€, como se manifiesta por la AEAT.

Manifiesta que las facturas corresponden al acondicionamiento y pintura de los pisos propiedad de la mercantil CARGUMA, S.L. y por la que D. Lucas libra factura n° NUM004 (recién iniciada su actividad, debiendo tener presente la inexperiencia del compareciente, no debemos olvidar tal y como ha reseñado la Hacienda Pública que el compareciente se dio de alta en el mes de mayo del año 2014), a la entidad CARGUMA, S.L., por el concepto que engloba la dirección y ejecución de los trabajos de albañilería que realizó D. Ceferino. El compareciente no es operario, es arquitecto técnico y realiza la dirección y ejecución de obras con terceros que subcontrata y le libran facturas al arquitecto, que el mismo, imputa a la propiedad con sus correspondientes honorarios. Por otro lado, en el concepto de la factura librada por D. Lucas a la mercantil CARGUMA, el término pisos aparece en plural pues fueron 5 pisos, los mismos por los que libró 5 facturas D. Ceferino, por lo que no es una suposición la vinculación de los ingresos, como la Hacienda Pública afirma, sino que es una clara realidad que la Hacienda Pública, parece que no quiere ver. Se acompaña señalada como DOCUMENTO Nº 15, factura librada por el compareciente de fecha 9 de mayo de 2014, con el n° 2 a la entidad CARGUMA, S.L., propietaria de 5 pisos en la calle Fernández Caro, 39, por importe total de 15.450,40.-€ impuestos incluidos donde no sólo D. Lucas añadió los gastos imputados por Ceferino en sus 5 facturas, sino que añadió sus honorarios y más gastos.

Entiende que la administración actuante quiere decir la "factura NUM005 sobre compra de aire acondicionado procede admitir la misma", esto es la factura de Media Markt, pues la de SMART CLIMA ya está admitida desde un inicio en la liquidación provisional, entendiéndose que debe tratarse de un error material la transcripción de "instalación". No obstante, la Administración admite la factura, pero no cambia la base imponible, por lo que deberá cambiarse la misma con lo que suponga la admisión de la citada factura, y la de las demás conforme las alegaciones vertidas en su momento. Se acompaña señalado como DOCUMENTO N° 16, factura de MEDIA MARKT por compra de aire acondicionado, admitida después de las alegaciones vertidas por esta parte como gasto deducible, con el fin de facilitar su búsqueda y poder incorporar la misma a gasto deducible no habiéndose modificado la base imponible de la liquidación, por lo que deberá modificarse la misma al menos en el sentido de añadir el citado gasto.

· En cuanto a los elementos adquiridos como el Ipad y cámara de fotos, es obvio que un arquitecto si fotografía el antes y después de sus obras, pero no sólo es obvio sino que así se puede observar en la web del compareciente. Lo mismo sucede con el IPad, de la cual se remitió "pantallazo" de las aplicaciones que se usan para el desempeño de la actividad. Por lo tanto, en caso de considerarse que el Ipad y la cámara se utilicen también para actividades privadas deberá tenerse en cuenta los artículos que establece la ley y que desde luego sí o sí al menos en un 50% se utilizan para fines profesionales.

Que, además, existen otras facturas que han sido directamente libradas por el contribuyente las cuales no se han admitido y esta parte considera que deberían admitirse por ser material de obra y acreditarse su instalación mediante otras facturas si aceptadas por la AEAT. Factura n° NUM006 C.C. Carrefour, que no ticket, mobiliario de decoración de terraza. Ticket n° NUM007 del Corte Inglés, en referencia a la compra de una serie de material de oficina, Ticket n° NUM008, MADEGAR S.L, compra de material de obra a la empresa proveedora de maderas.

TERCERO

La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que respecto de la deducibilidad de los gastos no justificados en facturas, sino en tickets, no consta la correlación con los ingresos al no figurar en los mismos el destinatario de la actividad y no poderse por ello identificar la persona que ha realizado el gasto y recibido el bien o servicio. No se cuestiona con ello la validez de la factura simplificada o del ticket, ni se impide que el contribuyente presente medios de prueba complementarios para acreditar dicha correlación, pero la parte actora no aporta ninguna prueba adicional alguna, por lo que no cabe sino confirmar la liquidación y la resolución del TEAR impugnadas. Conforme a lo previsto en el artículo 105.1 y más...

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