STSJ Comunidad de Madrid 625/2020, 7 de Octubre de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:10963
Número de Recurso456/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución625/2020
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0006912

Procedimiento Ordinario 456/2019

Demandante: D. Remigio

PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 625

RECURSO NÚM.: 456-2019

PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 7 de octubre de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 456-2019 interpuesto por D. Remigio, representado por el procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2019, por la que se desestima la reclamación económica-administrativa número NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF de 2012, liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 06/10/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2012.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare contrarios a Derecho y, en consecuencia, declare la procedencia de la rectificación de autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio de 2012, instada por esta contribuyente y por ende nulo el acuerdo impugnado que desestima la aplicación de la referida exención.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que dicha rectificación se fundamentaba en la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero dado que la misma no había sido tenida en cuenta en el momento de presentar la autoliquidación del impuesto en junio de 2013 por parte del contribuyente. Esta parte procedió a aportar justificantes de los desplazamientos (billetes de avión y tarjetas de embarque) y de la estancia en el extranjero (facturas de hoteles y gastos Tarjeta Crédito AMEX en dichos desplazamientos). Finalmente esta parte hacía constar la existencia de Convenios de Doble Imposición con los países a los cuales estuvo desplazado. En definitiva, el contribuyente procedió a exponer, acreditar y justificar todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 7 apartado p) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Manifiesta que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ha actuado con extralimitación de sus funciones, procediendo a motivar ex novo el acto administrativo impugnado en su día, en base a motivos no alegados por la Administración Tributaria. La AEAT procedió a denegar la aplicación de la exención en base a distintos motivos y en ningún caso se centró en la existencia o no de un servicio intragrupo. Que en el certificado emitido por la compañía y aportado al expediente, cuando en el mismo y en relación a cada uno de los desplazamientos, la compañía hace constar expresamente, entre otros: país de destino / fechas del desplazamiento / motivo del desplazamiento / funciones desempeñadas en el desplazamiento / identificación del proyecto y asimismo y expresamente se hace constar el cliente final extranjero que en ningún caso tiene vinculación con el grupo de empresas. La parte entiende que carece de fundamentación jurídica la manifestación del TEAR en tanto se trata de trabajos realizados a clientes finales si bien los trabajos se han realizado en algunos casos a través de las empresas del Grupo de dichos países.

Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2019. El criterio del Tribunal Supremo ya aparece en otras Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Sirva de ejemplo la Sentencia del propio Tribunal de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2016 o la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 23 de abril de 2015.

El trabajador se desplazó al extranjero en el marco de su contrato laboral (no puesto en duda en ningún caso). Dichos desplazamientos fueron perfectamente identificados por la compañía en el certificado emitido por la empresa y no desvirtuado ni por la AEAT ni por el propio Tribunal. En este sentido nos queremos remitir a la Jurisprudencia existente en materia de certificado y que perfectamente fue identificada en la Reclamación promovida por la parte ante el TEAR. En dichos certificados, se hacía mención especial al proyecto y al cliente final para el cual trabajaba el contribuyente.

En el marco de las actividades del Grupo CAF en el extranjero, el trabajador se desplazó, en el marco de los contratos firmados con clientes finales y no vinculados, a dichos países a realizar las funciones que le eran propias y que, tal como se ha podido observar en el presente expediente, en ningún caso eran directivas. Entiende que el trabajo se realizó para un cliente final, si bien y aun en el caso que pudiera entenderse que el beneficiario del trabajo del contribuyente lo fue también la empresa no residente del Grupo, la existencia de servicio intragrupo estaría perfectamente acreditado en tanto el beneficiario último del trabajo del contribuyente lo sería un cliente final. La parte quiere, reiterar cuales fueron las funciones concretas desempeñadas por el contribuyente consistentes en "Trabajos para el desarrollo y ejecución del proyecto necesarios para la terminación del mismo.", tal como fue perfectamente acreditado en su día y perfectamente reafirmado por el nuevo certificado emitido por la empresa.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando el art. 7.p) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que señala el TEAR de Madrid, el actor aportó certificado expedido por el Director de Negocios Internacionales, en el que se hace una relación de los desplazamientos realizados, detallando el país de destino, fechas de inicio y fin de los viajes, identificación del motivo del desplazamiento (reunión con cliente, soporte estructural a la filial como responsable comercial de CAF Argelia, soporte estructural a la filial como responsable comercial de CAF Turquía, puesta en marcha de nuevas unidades productivas en CAF Hungría...), identificación del proyecto (18 trenes de metro Sofia, tranvía Belgrado, Trenes diésel, nueva planta productiva de CAF en Israel...) y funciones concretas realizadas, así como la justificación documental de la realidad de los desplazamientos. En este recurso se aporta con la demanda un nuevo certificado, en el que Director General de Negocios Internacionales de la entidad CAF hace constar el destinatario de los trabajos realizados, relacionando la lista de empresas no residentes, y haciendo constar de forma general y sin especificar, que los trabajos fueron realizados en favor de las citadas empresas, señalando que ello se hace sin perjuicio de que la realización del parte del trabajo se realizara a través de la filial de CAF en dichos países.

Considera que a la vista de la citada documentación cabe concluir que ésta no es suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de dichos servicios ha redundado en beneficio de la entidad no residente ya que no se han justificado ni los trabajos específicos realizados en cada desplazamiento, ni que los mismos reporten un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo, no siendo suficiente una alegación genérica al respecto, por lo que de tales certificados no se puede llegar a la conclusión de que se cumplan los requisitos del citado artículo 7 p) de la Ley 35/2006, no justificándose que el trabajo realizado por el recurrente en el extranjero no sea otro que el propio desempeño de su cargo en la entidad CAF. Tampoco se conoce el importe exacto de las retribuciones que el actor ha percibido por los trabajos realizados en el extranjero.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución de 12 de Mayo de 2015 por la que se desestima la solicitud...

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