SAN, 5 de Octubre de 2020

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:3666
Número de Recurso595/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000595 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04762/2018

Demandante: Carlos José

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

  2. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

  3. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

    Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

    Madrid, a cinco de octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación de la parte demandante, D. Carlos José, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2018.

Por Decreto de fecha 03/09/2018, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

Por Providencia de fecha 15/10/2019, se tuvo por contestada la demanda, recibiéndose el pleito a prueba, practicándose la prueba propuesta y admitida y habiéndose solicitado trámite de conclusiones, y una vez que fueron presentadas, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

Se fijó la cuantía del recurso en 1.007.254,76 €.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 29 de septiembre de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la demandante, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28/02/2018, dictada en la reclamación num NUM000, que desestima el recurso de alzada formulada por la representación de D. Carlos José, con NIF NUM001, contra el Acuerdo dictado por el TEAR de Madrid, de 26 de marzo de 2015, en resolución de la reclamación formulada contra el Acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, que declaró responsable de las deudas y sanciones de la deudora principal AEDON SA, a D. Carlos José NIF: NUM001, en su condición de administrador de la entidad deudora, al amparo de lo establecido en el articulo 43.1ª) de la LGT.

El Acuerdo de derivación de responsabilidad afirma:

"De los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que D. Carlos José, con NIF: NUM001, no realizó los actos que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad AEDON SA. En particular, permitió con su participación en el órgano de administración y sin que conste oposición alguna, que la entidad no incluyera en la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 el importe cobrado correspondiente al contrato celebrado el 4 de mayo de 2004 con su cliente "Sociedad Municipal Empresa de Planificación y Desarrollo Urbanístico de Estepona SL".

Además, acreditó improcedentemente partidas negativas a compensar o deducir en la base

de declaraciones futuras.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa una Sentencia que anule la Resolución impugnada, asi como el acto administrativo confirmado por la misma, acordando anular el Acuerdo declaración de responsabilidad tributaria derivado del expediente ejecutivo seguido frente a la sociedad AEDON S.A., en base a los motivos alegados en los Fundamentos de Derecho materiales expuestos a lo largo del escrito de formulación de demanda, de los que se deriva la improcedencia del Acuerdo de derivación de responsabilidad así como la improcedencia de la liquidación y Acuerdo sancionador dictado frente a AEDON.

Los motivos del recurso:

  1. Improcedencia de la derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, por no concurrir el elemento subjetivo regulado en el artículo 43.1.a) de la LGT .

    En primer término sostiene el demandante que no venía haciendo ejercicio del cargo de administrador, no por negligencia u omisión en el deber de vigilancia que debe acompañar la labor de cualquier Administrador de hecho o de derecho, sino por plena convicción de que se había producido el cese del Órgano de Administración al que pertenecía a partir de determinado momento.

    Su permanencia en el órgano de administración obedeció a un error en la tramitación de las actuaciones mercantiles necesarias para ejecutar, en su debido momento, el cambio del Órgano de Administración de la Sociedad.

    Desde el 5 de febrero de 2004 consideraba plenamente cesado el Consejo de Administración al que pertenecía desde el 3 de junio de 2002, momento en el que se constituyó un Consejo compuesto por 8 miembros, 4 por cada uno de los socios del 50% de la sociedad en aquel momento.

    Con fecha 5 de febrero de 2004, se produjo un cambio accionarial en la entidad AEDON, en virtud del cual se produjo la salida de uno de los dos socios de la misma, la entidad "Equipamiento Industrial, S.A." (en adelante, "EKINSA") por la que la entidad Líneas del Futuro, S.A. (en adelante, "LIFUSA") pasó a ser socia única de AEDON.

    Fue D. Carlos José NIF NUM002 el que actuó desde dicho momento como Administrador Único.

    Todos los consejeros asumieron que, desde la firma del contrato de compraventa de las participaciones de AEDON, el Consejo de Administración de AEDON quedaba extinguido o disuelto y que en el marco de la operación de venta, también se habrían adoptado los acuerdos necesarios por AEDON para el cese del Consejo de Administración y nombramiento como Administrador único.

    Por error no se formalizó en el acuerdo de 15 de diciembre de 2003, junto con la salida de EKINSA, el cese del Consejo que todos los miembros del mismo, daban por hecho, con el nombramiento de D. Carlos José, con NIF NUM002, como administrador único, formalización que no se llevó a cabo, hasta el día 7 de mayo de 2008, lo que conoció a raíz de la derivación de responsabilidad tributaria.

    Se remite a la presentación de las Cuentas Anuales de AEDON correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004 en el Registro Mercantil de Madrid, realizadas con fechas 27 de julio de 2004 y 22 de julio de 2005, firmando en ambos documentos como Administrador Único de la entidad D. Carlos José con NIF NUM002. No obstante lo anterior, puesto que su cargo como Administrador Único no figuraba inscrito en el Registro Mercantil, dicho Registro Mercantil de Madrid no efectuó el depósito de las cuentas anuales.

    Añade que una vez subsanadas las incidencias en el nombramiento de su cargo, D. Carlos José (NIF NUM002) no requirió al Consejo de Administración para la formulación de las cuentas anuales de la Entidad para los años 2003 y 2004, sino que dichas cuentas anuales fueron formuladas por D. Carlos José (NIF NUM002).

    La eventual negligencia que pudiera atribuírsele por no haber confirmado que se habían realizado los trámites o actuaciones mercantiles necesarias para formalizar el cese del referido Consejo de Administración e inscripción del nombramiento de D. Carlos José, con NIF NUM002, como Administrador Único, actuaciones que finalmente se tramitaron en mayo de 2008, no puede en ningún caso equipararse a la eventual negligencia por acción u omisión en el ejercicio del cargo de Administrador de AEDON que hubiese tenido como consecuencia la eventual infracción tributaria cometida por AEDON, que es el elemento subjetivo que exige el referido artículo 43.1.a) LGT para que resulte conforme a derecho la derivación de responsabilidad.

  2. Improcedencia de la liquidación, en concepto de IS del ejercicio 2004, derivada del Acta A01 NUM003, dictada a la entidad AEDON, al referirse a rentas derivadas de servicios prestados en ejercicios prescritos.

    1. - Sostiene la parte demandante que tiene derecho a tenor de lo dispuesto en el articulo 174.5 de la LGT a que se revise la liquidación que se le pretende derivar, de arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita.

      Por un lado, defiende que la renta imputada por la Inspección al IS del ejercicio 2004, de AEDON, que subyace a la presente derivación de responsabilidad, se corresponde con rentas devengadas en ejercicios que se encontraban prescritos en el momento en el que la Administración inició el procedimiento inspector, por lo que no procedía la liquidación practicada por el órgano inspector ni, en consecuencia, la derivación de responsabilidad de tal deuda

      Por otro lado, afirma que no esta de acuerdo ni con el criterio de imputación temporal de AEDON ni con el de la Inspección, ya que el contrato suscrito con EMPLADÚS, S.A., el 4 de mayo de 2004 objeto de regularización, no regula una nueva prestación de servicios ( como parece entendió AEDON) ni una venta con pago aplazado ( como parece entendió la Inspección) sino que puso fin a una situación de conflicto y estableció el calendario de pago de una deuda ( líquida, vencida y exigible desde 1999) por unos servicios prestados en los años 1997,1998 y 1999, incluyendo un precio adicional por la prestación en un plazo de 12 meses de unos servicios adicionales de revisión, actualización de trabajos y asistencia técnica.

      A tal efecto se remite al contrato de prestación de servicios de 26 de marzo de 1997 y pacto adicional de fecha 14 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR