SAN, 24 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2020:3750
Número de Recurso449/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000449 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03413/2019

Demandante: CLUB NATACIÓN TÁRREGA

Procurador: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 449/19 promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad CLUB NATACIÓN TÁRREGA contra la resolución dictada con fecha 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central en procedimiento sancionador, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, importe total 250.397,75 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "... se estime el presente recurso, se declare nula y sin efectos las sanciones objeto del presente procedimiento y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 30 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna el Club demandante la resolución dictada con fecha 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 19 de febrero de 2015 que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico administrativas presentadas contra los actos que la propia resolución identifica del siguiente modo:

- Acuerdo con referencia A23-75856822 (clave de liquidación: A2560011026000362) que deriva del acta de conformidad A01-77116466) de imposición de sanción por infracción tributaria relativa al IVA 3T-2006, por importe de 1.190 euros.

- Acuerdo con referencia A23-75856831 (clave de liquidación: A2560011026000384) que deriva del acta de conformidad A01-77087933) de imposición de sanción por infracción tributaria relativa al IVA 2T, 3T y 4T 2007, por importe de 247.457,75 euros.

- Acuerdo con referencia A23-75856874 (clave de liquidación: A2560011026000351) que deriva del acta de conformidad A01-77116520) de imposición de sanción por infracción tributaria relativa al IVA 3T y 4T 2008, por importe de 1.750 euros.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El obligado tributario, entidad deportiva sin ánimo de lucro inscrita en el Registro de entidades deportivas de la Generalitat de Cataluña, no llevaba contabilidad, ni los libros registros establecidos por las normas tributarias, ni presentó declaraciones-liquidaciones por los periodos impositivos objeto de comprobación, según constató la Inspección.

  2. - En el ejercicio 2006 facturó 8.500 euros en concepto de ingresos publicitarios; en 2007 esta cifra alcanzó los 12.600 euros; y en 2008, 12.500 euros. Además, en el ejercicio 2007, concretamente el 5 de junio de 2007 (2T de 2007), CLUB NATACIÓN TÀRREGA obtuvo por la venta a la entidad CPV PIRINEUS SL del inmueble en que ejerce su actividad, 4.387.388,00 euros. En la escritura de venta se hizo constar la renuncia a la exención de la entidad.

  3. -El 22 de octubre de 2007, la entidad obligada tributaria declaró e ingresó a través del modelo 309 (declaración-liquidación no periódica), un importe de 701.982,14 euros correspondiente al IVA repercutido por la enajenación del citado inmueble, imputándose por tanto esta cuota devengada al 3T de 2007.

  4. - En cuanto a los servicios de publicidad facturados, la Inspección consideró que no podían acogerse a la exención prevista en el artículo 20.Uno.13 de la Ley 37/1992 fundamentalmente por no ser servicios prestados a personas físicas, ni estar relacionados directamente con la práctica del deporte, lo que determinaba su obligación de repercutir y declarar el IVA devengado por dichas operaciones al tratarse de una actividad empresarial sujeta y no exenta subsumible en el artículo 5 LIVA, siendo la entidad el sujeto pasivo del impuesto, y estando obligada al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 164 de la misma Ley.

  5. - Por lo que se refiere a la venta del inmueble, la Inspección entendió que, puesto que tuvo lugar el 5 de junio de 2007, se debió repercutir el IVA en el segundo trimestre e ingresarlo el 20 de julio de 2007, siendo así que el sujeto pasivo incluyó dicha cuota devengada en la autoliquidación no periódica (Modelo 309), presentada por el tercer trimestre, ingresándola el 22 de octubre (último día del periodo de liquidación del 3T), lo que habría supuesto, también según la Administración tributaria, un diferimiento del impuesto.

  6. - Como consecuencia de todo ello, el 21 de octubre de 2010 se acordó el inicio de los correspondientes expedientes sancionadores por la posible comisión de infracciones tributarias, que el instructor calificó del siguiente modo:

    - La conducta consistente en la falta de declaración e ingreso de las cuotas de IVA devengadas el 3T de 2006, el 3T y 4T de 2007 y el 3T y el 4T de 2008 dentro de los plazos reglamentariamente establecidos para ello, derivadas de la prestación de servicios de publicidad, es subsumible el tipo previsto en el artículo 191.1 LGT.

    - La conducta consistente en la falta de ingreso en plazo de las cuotas de IVA devengadas 2T de 2007 incluidas en la autoliquidación presentada con posterioridad, derivadas de la venta de un inmueble, es subsumible en el tipo previsto en el articulo 191.6 LGT.

  7. - Tras los trámites que refleja el expediente, con fecha 18 de abril de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de Lleida dictó acuerdos de imposición de sanción (A23-75856822, A23-75856831 y A23-75856874) relativos a los conceptos, impuesto y periodos ya citados, en los que se desestimaban las alegaciones presentadas y se imponían las sanciones reseñadas al principio.

  8. - Contra dichos acuerdos interpuso la entidad sancionada sendos recursos de reposición, que fueron desestimados mediante resoluciones de 14 de julio de 2011. Presentadas frente a las mismas las correspondientes reclamaciones económico administrativas, fueron asimismo desestimadas por el TEAR de Cataluña mediante resolución de 19 de febrero de 2015, contra la cual interpuso el CLUB DEPORTIVO TÁRREGA recurso de alzada ante el TEAC, quien lo desestimó mediante la resolución de 25 de octubre de 2018 cuya impugnación constituye el objeto del presente proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos que esgrime la sociedad recurrente en su demanda denuncia la infracción del principio de tipicidad pues entiende que su conducta "... al presentar la autoliquidación extemporánea del modelo 309, no puede ser constitutiva de la infracción regulada en el artículo 191.6 LGT por el mero hecho de cometer un error material al consignar erróneamente el período objeto de regularización, ya que tratándose de la regularización de una declaración no periódica, reúne todos los requisitos del artículo 27 LGT para resultar de aplicación los recargos extemporáneos previstos en el citado artículo".

Advierte en este sentido que no tuvo en ningún momento la intención de financiarse o de obtener las ventajas de declarar en un período posterior puesto que "... el Club es una entidad exenta de IVA que por tanto no presenta periódicamente el modelo 303 y por este motivo no obtiene ningún beneficio declarando la operación en un trimestre posterior".

E invoca en apoyo de estas consideraciones una sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre la concurrencia de error material y la determinación de si es posible apreciar, en ese caso, una actuación negligente.

Recordemos que la conducta sancionada bajo ese precepto, el artículo 191.6 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistió en la falta de ingreso en plazo de las cuotas de IVA devengadas el 2T de 2007, que fueron incluidas en la autoliquidación presentada con posterioridad. Cuotas derivadas de la venta a la entidad CPV PIRINEUS SL del inmueble en el que ejerce su actividad por un precio de 4.387.388,00 euros, renunciándose a la exención del IVA recogida en el artículo 20.Uno.22°, según lo previsto en el articulo 20.Dos LIVA.

La Inspección consideró acreditado que el Club recurrente declaró e ingresó el 22 de octubre de 2007, a través del modelo 309 -declaración-liquidación no periódica-, un importe de 701.982,14 euros correspondiente al IVA repercutido por la enajenación de dicho inmueble, imputándose por tanto esta cuota devengada al 3T de 2007.

Puesto que la venta se produjo el 5 de junio de 2007, entiende la Administración tributaria que se debió repercutir el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR