SAN, 3 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:3730
Número de Recurso594/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000594 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04411/2018

Demandante: Bibiana

Procurador: .MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 594/2018, interpuesto ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA,, en nombre y representación de Dª. Bibiana , contra la Resolución dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sala Cuarta del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 15 de febrero de 2016, contra el Acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en relación al Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes. Se ha personado como parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 19 de noviembre de 2020, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sala Cuarta del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 15 de febrero de 2016, contra el Acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación, de fecha 8 de enero de 2016, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en relación al Impuesto sobre Sucesiones de No residentes.

SEGUNDO

Antecedentes de especial significado.

  1. - Con fecha 19 de marzo de 2009 la interesada, residente fiscal en Alemania, ingresó 152. 692, 99 euros como cuota resultante de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones de No residentes (modelo 650), devengado como consecuencia del fallecimiento el 15 de noviembre de 2008 de su padre D. Pedro.

    Posteriormente, con fecha 7 de mayo de 2009 la interesada presentó ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el impreso de la declaración tributaria por una base imponible de 1. 741. 571, 93 euros y la referida cuota ingresada de 152. 692, 99 euros.

  2. - Con fecha 29 de octubre de 2014 presentó ante la Oficina Nacional escrito de rectificación de la autoliquidación presentada al haber aplicado la normativa estatal del Impuesto que otorgaba un trato discriminatorio a los no residentes, tal y como había reconocido la Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014. Por todo ello, la interesada solicitaba la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.

  3. - Con fecha 8 de enero de 2016 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó acuerdo denegando la rectificación, al entender prescrito el derecho de la obligada tributaria a solicitar la devolución de los ingresos indebidos. Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el día 18 de enero de 2016.

  4. - En fecha 15 de febrero de 2016 se promovió reclamación económico- administrativa contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación. En el momento procedimental oportuno la interesada presentó escrito en el que señalaba que el plazo de prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación debió considerarse paralizado desde el 11 de julio de 2007, fecha en la que la Comisión Europea envió un escrito al Reino de España, en el que se vertía la posible incompatibilidad de la normativa española en materia de sucesiones con el Tratado de la Unión Europea, por otorgar un trato discriminatorio a los no residentes fiscales, como posteriormente había puesto de manifiesto la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014.

  5. - El TEAC, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2018 acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa con fundamento en que " desde el 15 de mayo de 2009 (fecha en la que se finalizó el plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado) no existió ningún acto con virtualidad interruptiva de la prescripción de la interesada a solicitar la devolución, por lo que ésta se ha de entender producida el 15 de mayo de 2013. Por tanto, a 29 de octubre de 2014 (fecha de interposición de la solicitud) se encontraba prescrito este derecho al haber transcurrido más de 4 años desde el inicio del plazo de prescripción, ya que no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia interruptiva de su cómputo."; resolución objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.

En el escrito rector del presente procedimiento tras un expositivo dedicado a los " Hechos", en el que sucintamente se refieren los hechos fácticos de especial significado y el iter administrativo previo, se identifican los siguientes motivos de impugnación:

  1. - " PREVIO.- Normativa estatal aplicable en la fecha de devengo del ISD declarada contraria al Derecho Comunitario. Procedencia de la devolución solicitada."

    Considera la parte recurrente que la solicitud de devolución del exceso ingresado indebidamente por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) encuentra su fundamento en el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de septiembre de 2014, Comisión Europea/Reino de España (Asunto C-127/12). En ésta se declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. Dicha Sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en fecha 10 de noviembre de 2014.

    Prosigue exponiendo la normativa estatal y autonómica en la fecha del fallecimiento del padre de la recurrente y el consiguiente devengo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), que podemos sintetizar en el siguiente marco normativo: Ley 29/1987, de 18 de diciembre, ISD; Disposición final tercera de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que modificó la LISD; Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulaban las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, vigente hasta el 1 de enero de 2009, sustituida por la vigente Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias; Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008 ("Ley 14/2007").

    Razona que conforme a la nueva normativa vigente a partir de 1 de enero de 2015, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma (como ocurre en el presente caso, pues su padre era residente en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias), la causahabiente (la aquí recurrente) tendría derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

    Por tanto, conforme a estas nuevas reglas dictadas para adecuar la normativa del ISD al Derecho comunitario, habría tenido derecho a la aplicación de la normativa del ISD de las Islas Canarias y, por consiguiente, habría procedido la aplicación de la bonificación del 99,9% sobre la cuota tributaria del ISD, pues se trata de una adquisición mortis causa por un causahabiente comprendido en el grupo II de parentesco (descendientes, como es el caso).

    Concluye que, no obstante, si bien la nueva normativa entró en vigor en fecha 1 de enero de 2015 y, evidentemente, no estaba vigente en la fecha de fallecimiento del padre y, por tanto, del devengo del ISD, no cabe duda que la normativa vigente en dicha fecha de fallecimiento era...

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