STSJ Comunidad de Madrid 1551/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2020:10864
Número de Recurso1779/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1551/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0026774

Procedimiento Ordinario 1779/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Crescencia

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1551/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1779/2018, interpuesto por el Procurador don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de doña Crescencia, bajo la dirección técnica de la Abogada doña Regina Dorado Martín, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que resultó excluido.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2018, acordándose mediante decreto de 26 de noviembre de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el de 1 de abril de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con los siguientes pronunciamientos:

"Reconocer el derecho de la recurrente a que una vez declarada apto en la prueba de entrevista, se proceda a realizarle los correspondientes test psicotécnicos, con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió la actora, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de fas plazas convocadas (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las piezas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el periodo práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar este período, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policia escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuere llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designada Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso. recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policia, del Cuerpo Nacional de Policia (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal, todo ello con condena en costas de la demandada."

El demandante denuncia en su demanda la falta de motivación y justificación de la conclusión de no apto respecto de la prueba de entrevista personal.

Argumenta que no existe elemento objetivo alguno que permita saber la forma a través de la cual el Tribunal ha valorado la entrevista personal. De modo que no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada, se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables o no, o si incurrió en arbitrariedad o subjetividad, así como si se han respetado los principios de mérito y capacidad.

Cita en apoyo de su postura varias sentencias de esta Sala y aporta informe pericial psicológico.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión consisten, en síntesis, en que el acuerdo del Tribunal de Selección se encuentra debidamente motivado y amparado por la discrecionalidad técnica, sin que su parecer pueda ser sustituido por el que tenga el interesado. Añade que el Tribunal Calificador ha valorado adecuadamente los factores que debía considerar, la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales del interesado.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 28 de mayo de 2019.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 4 de junio de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por el que resultó excluido el recurrente.

La resolución recurrida sostiene que la calificación del recurrente en el proceso selectivo, concretamente en la prueba de entrevista personal, se encuentra suficientemente motivada y que el Tribunal Calificador actúo con discrecionalidad técnica con la presunción de certeza que se apoya en su especialización e imparcialidad, sin que se haya acreditado desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, negando que concurra vicio de nulidad en la misma.

Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:

1- Por resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

2- En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la segunda de las cuales es una entrevista personal en la que " tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o curriculum vitae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales". La calificación de esta prueba será de "apto" o "no apto".

3- El recurrente realizó la entrevista el 10 de abril de 2018 y fue declarado no apto, dado que la puntuación mínima exigida era de 60 y obtuvo una puntuación de 53.

Según el informe técnico de evaluación de...

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