STSJ Comunidad de Madrid 611/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:10699
Número de Recurso827/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución611/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0011991

Procedimiento Ordinario 827/2019

Demandante: D. Belarmino

PROCURADORA Dña. SARA MARTINEZ RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 611

RECURSO NÚM.: 827/2019

PROCURADOR Dña. SARA MARTINEZ RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 30 de septiembre de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 827/2019, interpuesto por D. Belarmino, representado por la Procuradora Dª Sara Martínez Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de marzo de 2019 en la que se desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF de 2014.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 29 de septiembre de 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de marzo de 2019 en la que se desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF de 2014.

SEGUNDO

Señala la parte actora en la demanda que el 3 de noviembre de 2014 se le comunicó por la entidad Tetra Pak Hispania SA la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas y, tras presentar papeleta de conciliación ante el Servicio de mediación, Arbitraje y Conciliación, al considerar el despido improcedente, el 13 de noviembre de 2014 se formalizó acta de conciliación, judicialmente aprobada, donde, además de reconocerse la improcedencia del despido, la sociedad ofreció al trabajador 502.564 € de indemnización, que fueron aceptados por el actor. Entiende el actor que debe ser ratificada la autoliquidación presentada en su día, con una cuota a devolver de 1.470,37 € y entenderse exenta la cantidad solicitada, por lo que resultaría una cantidad a devolver de 108.162,67 €.

Como fundamento de su pretensión, indica que el 28 de noviembre de 2014 se publicó en el BOE la Ley 26/2014, de modificación parcial del IRPF, en cuyo artículo primero se limita la exención prevista en el apartado e) del artículo 7 de la citada ley a 180.000 €.

Dicha norma contenía una Disposición Final Sexta en la que se entendía que la Ley entraba en vigor el 1 de enero de 2015, aunque los apartados 1 y 92 del artículo primero de la Ley entraban en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE, los apartados 6, 18, 91 y 96 del artículo primero entraban en vigor el 1 de enero de 2016 y los apartados 23, 64 y 95 del artículo primero de la Ley entraban en vigor el 1 de enero de 2017.

El apartado 92 del artículo 1 determinaba que la letra e) del artículo 7 de la ley no resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses, producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014.

Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esa fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado o un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral con anterioridad a dicha fecha. Entiende que esa regulación es contraria a la irretroactividad de las normas establecidas en el artículo 9. 3 CE, ya que se retrotrae a un momento anterior a la publicación de la propia Ley 26/2014, que no tiene efecto retroactivo y que por ello debía de haber dispuesto expresamente su aplicación retroactiva con un enunciado afirmativo. .

Destaca que el IRPF como tributo con periodo impositivo se rige por las normas vigentes al inicio del mismo y no por las vigentes en el periodo del devengo, por lo que totalmente contrario a lo dispuesto en el art. 10.2 LGT.

De ahí que no se entienda por qué la administración ha elegido una fecha en concreto, como es la del 1 de agosto, para distinguir entre las indemnizaciones satisfechas antes o después de esa fecha y tal discriminación vulneraría también el artículo 14 de la Constitución, al ser contraria al principio de igualdad. La elección de esa fecha es arbitraria y caprichosa y no responde a ninguna justificación. También sería contraria al principio de capacidad económica que regula el art. 31. 1 CE

Señala que la retroactividad del apartado uno del art. 1 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, es contraria a la Constitución El Tribunal Constitucional ha destacado la conexión entre el principio de la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad en la Sentencia 150/1990, de 4 de octubre.

Entiende que la interpretación que hace la administración sobre la fecha de efectos de la norma le confiere una retroactividad de grado máximo, ya que, aun siendo el IRPF es un impuesto periódico, cuyo devengo se produce el 31 de diciembre del año, la renta que constituye una indemnización es una renta instantánea.

Indica que el propio Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre la retroactividad en materia tributaria, distinguiendo entre la retroactividad propia o impropia y entiende que, en el caso de la indemnización percibida, se ha producido un hecho imponible instantáneo, ya que la misma no ha gozado de continuidad en el tiempo. También el TJUE se ha pronunciado en contra de la retroactividad salvo casos justificados. En consecuencia, insiste en que la retroactividad pretendida es de grado máximo al haberse cambiado en noviembre la reglas respecto a la percepción y ese cambio lleva aparejado un coste fiscal y afecta gravemente a la seguridad jurídica.

Por último, señala que si la Sala asumiera los planteamientos del actor y considerara que el fallo de la cuestión aquí planteada dependiese de la adecuación constitucional de la norma, debería elevar cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

Solicita, en consecuencia, que se anule la resolución del TEAR y se declare que lugar a la rectificación del autoliquidación solicitada.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que el acto objeto del presente recurso se ha dictado conforme a la normativa reguladora de la materia, por lo que los argumentos de la demanda respecto a la irretroactividad en constitucional de la norma no guardan relación alguna con el acto concreto de la Agencia Tributaria, sin que ello se cuestione en la demanda.

Indica que resulta evidente, conforme a la legislación que reproduce, que el límite previsto en el último párrafo de la letra e) del artículo 7 LIRPF resulta de aplicación a las indemnizaciones por despido o ceses producidos con posterioridad al 1 de agosto de 2014, salvo la excepción, expresamente prevista, en el mismo párrafo, que no es aplicable al caso que nos ocupa.

Afirma que la Ley es clara cuando señala que el nuevo límite cuantitativo de 180.000 € no resultará de aplicación con carácter general a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad al 1 de agosto de 2014 lo cual significa que el caso analizado al haberse producido el despido con posterioridad al 1 de agosto de 2014 sí que les resulta de aplicación de dicho límite cuantitativo.

En relación a la cuestión de inconstitucionalidad que pretende la parte actora que se plantee por la Sala, señala que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, no supone una retroactividad auténtica, ya que dicha Ley entró en vigor, con carácter general, el 1 de enero de 2014, aunque esa regla general tiene varias excepciones, como es la prevista en relación a las modificaciones que se realizan en la letra e) del artículo 7 LIRPF y en el apartado tercero...

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