STSJ Comunidad de Madrid 544/2020, 9 de Octubre de 2020

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2020:10693
Número de Recurso380/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución544/2020
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0010861

RECURSO DE APELACIÓN 380/2019

SENTENCIA NÚMERO 544/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano.

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En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 380/2019 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000, representada por la Procuradora Dª. Olga López Mirayo contra la sentencia de 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 218/2018. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de enero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 218/2018, dictó sentencia en la que se dispone:

"Desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la procuradora Dª. Olga López Mirayo que actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 contra la solicitud de ejecución de acto fírme por silencio administrativo positivo de la petición cursada en fecha 17 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de Madrid interesando:

  1. - Se declare que la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 no tiene posibilidad técnica material, y por lo tanto está exenta, para reparar la rotura causada al tubo de acometida de aguas pluviales y fecales a la red de alcantarillado, que se encuentra seccionado y obstruido por canalizaciones transversales conformadas por un tubo corrugado rojo y un tubo de fibrocemento.

  2. -Se declare la obligación de reparar el tubo de acometida de aguas pluviales y fecales a la red de alcantarillado de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000, por parte de los titulares de las canalizaciones transversales que lo seccionan y obstruyen.

  3. - Se ordene la ejecución de las obras precisas para restaurar el buen funcionamiento del desagüe, a los titulares de las canalizaciones transversales que seccionan y obstruyen el tubo de acometida de aguas pluviales y fecales a la red de alcantarillado de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 y declaro que no es ajustada y conforme a derecho, anulándola, pues choca con la situación de cosa juzgada positiva o prejudicial ya que las pretensiones articuladas por esta vía tienen como antecedente lógico e histórico lo resulto en la sentencia 473/2015 PO 413/2014 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de Madrid que vincula a este órgano judicial sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado, la Comunidad de Propietarios interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revoque la apelada, se dicte nueva resolución que revoque la dictada por el Juzgado y sea conforme con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda, y en consecuencia se declare y acuerde:

  1. Que la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM000 no tiene posibilidad técnica material, y por lo tanto está exenta, para reparar la rotura causada al tubo de acometida de aguas pluviales y fecales a la red de alcantarillado, que se encuentra seccionado y obstruido por canalizaciones transversales conformadas por un tubo corrugado rojo y un tubo de fibrocemento.

  2. Que la obligación de reparar el tubo de acometida de aguas pluviales y fecales a la red de alcantarillado de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM000, corresponde a los titulares de las canalizaciones transversales que lo seccionan y obstruyen.

  3. Que el Ayuntamiento debe ordenar lo procedente para la ejecución de las obras precisas con el objeto de restaurar el buen funcionamiento del desagüe, a los titulares de las canalizaciones transversales que seccionan y obstruyen el tubo de acometida de aguas pluviales y fecales a la red de alcantarillado de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM000.

Que se obligue al Ayuntamiento de Madrid a estar y pasar por dicha declaración y ordenar lo pertinente para el cumplimento de este fallo, condenando en costas a la misma en caso de oposición a la pretensión sostenida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, que se opuso a la apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda y siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 1 de octubre de 2020, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a la solicitud de ejecución de acto fírme por silencio administrativo positivo de la petición cursada en fecha 17 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de Madrid interesando:

  1. - Se declare que la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 no tiene posibilidad técnica material, y por lo tanto está exenta, para reparar la rotura causada al tubo de acometida de aguas pluviales y fecales a la red de alcantarillado, que se encuentra seccionado y obstruido por canalizaciones transversales conformadas por un tubo corrugado rojo y un tubo de fibrocemento.

  2. -Se declare la obligación de reparar el tubo de acometida de aguas pluviales y fecales a la red de alcantarillado de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000, por parte de los titulares de las canalizaciones transversales que lo seccionan y obstruyen.

  3. - Se ordene la ejecución de las obras precisas para restaurar el buen funcionamiento del desagüe, a los titulares de las canalizaciones transversales que seccionan y obstruyen el tubo de acometida de aguas pluviales y fecales a la red de alcantarillado de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando, en síntesis:

"Ahora bien, la ejecución de un acto firme choca con la situación de cosa juzgada positiva o prejudicial pues las pretensiones articuladas por esta vía tiene como antecedente lógico e histórico lo resuelto en la sentencia 473/2015 PO 413/2014 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de Madrid lo que determina proceda desestimar el recurso por lo motivos anteriormente expuestos. Trata la parte actora de reabrir cuestiones que vinculan a este órgano judicial al haber sido previamente resueltas por resolución judicial firme. Se exceptúan de la regla general del silencio positivo, lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público. La parte actora pretende revisar un acto administrativo firme cual es la orden de ejecución examinada en el anterior recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios apela la sentencia articulando varios motivos. En el primero alega que una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo no contradiría en absoluto el fallo de la sentencia precedente, más al contrario, la petición es en lógica racional, la consecuencia de la misma. Invoca el art. 24 CE en lo que hace referencia la tutela judicial efectiva pues en relación con las referencias que hace la sentencia apelada a una sentencia de 20 de octubre de 2014, a los estatutos de una EUC, y a que se pida al Ayuntamiento que sustituya o pague la red íntegra de saneamiento, son inexactas exigiendo el art. 24 CE que en un juicio se juzguen los hechos de ese juicio y no los de otro. Considera que en la sentencia apelada no hay examen de hechos alguno, lo cual vulnera de nuevo el citado art. 24 del CE.

En el segundo motivo alega la que debe aplicarse el art. 29.2 de la LJCA y del art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA), pues concurren los presupuestos legales para ello ya que:

-existe un acto firme pues la solicitud cursada al Ayuntamiento no fue resuelta, debiéndose entenderla estimada por silencio administrativo. Y con posterioridad se solicitó mediante escrito dirigido al mismo órgano al que se cursó la solicitud, que se emitiese por el correspondiente departamento de la Administración, en el plazo legalmente previsto de quince días, el certificado acreditativo de la estimación por silencio administrativo de la solicitud cursada. Esta petición tampoco se atendió.

-Solicitud de ejecución a la Administración.- Con fecha 6/2/2018 se solicitó de la Administración municipal, la ejecución del acto firme producido por silencio administrativo. La Administración tiene establecido por ley un mes para atender la solicitud de ejecución, que desatendió igualmente.

6

En tercer lugar alega que existe reconocimiento expreso que hace el Ayuntamiento de que la...

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