STSJ Comunidad de Madrid 572/2020, 23 de Octubre de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2020:10670
Número de Recurso404/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución572/2020
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0023983

ROLLO DE APELACION Nº 404/2.019

SENTENCIA Nº 572

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 404 de 2019 dimanante del procedimiento ordinario número 451 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Josefa y Juan Luis, representado por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistido por la Letrada Doña María Rosa Rodríguez Castro, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Marta Peñuelas Fernández y también como apelado Cornelio representado por la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano y asistido por la Letrada doña Betsabé Laullón Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de febrero de 2019 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el procedimiento ordinario número 451 de 2017 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar el recurso formulado por Josefa y por Juan Luis frente a la Resolución dictada el 10 de octubre de 2017 por el Coordinador del Distrito de Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid al ser ajustada a derecho.

Que debo estimar el recurso formulado frente a la Resolución dictada el 21 de diciembre de 2017 por el Coordinador del Distrito de Fuencarral-El Pardo anulándola por no ser ajustada a derecho.

Todo ello con condena en costas a la parte recurrente respecto de las causadas a codemandado D. Cornelio.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, a partir del siguiente a su notificación ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 01 de marzo de 2.019 el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de Josefa y Juan Luis, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que teniendo por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia n° 44/2019, de 5 de febrero de 2019, previos los trámites oportunos previstos en la Ley, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que esta anule la Sentencia impugnada y estime el recurso contencioso administrativo en los términos formulados en nuestro escrito de demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2.019 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial doña Marta Peñuelas Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 26 de marzo de 2.019 se opuso al mismo y solicitó que se tuviera por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 05 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado n° 02 de los de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.O. 451/2017, y confirme la resolución recurrida

CUARTO

La Procuradora doña Rosa Martínez Serrano en nombre y representación de Cornelio formuló escrito de escrito de oposición al recurso de apelación el día 27 de marzo de 2019 formulando los motivos que tuvo por pertinente y terminó solicitando tener por formulada en tiempo y forma oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia número 44/2019 dictada en fecha 5 de febrero de 2019 por el Juzgado de los Contenciosos- Administrativo n° 2 de Madrid y previos los trámites oportunos dicte resolución confirmando en todos sus términos la misma en base a sus propios fundamentos y a las alegaciones expuestas en el presente escrito, y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2.019 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de octubre de 2.020 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Se deben analizar por separado los dos actos objeto del presente recurso contencioso-administrativo y recurso de apelación. Respecto la Resolución dictada el 10 de octubre de 2017 por el Coordinador del Distrito de Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid la sentencia apelada desestima el recurso de apelación al entender que

En el caso enjuiciado la orden de legalización, que inicia el cómputo del plazo de caducidad de 10 meses, se dicta el 21 de diciembre de 2016, por lo que el plazo finalizaría el 21 de octubre de 2017. Por su parte la orden de demolición se dicta el 10 de octubre de 2017 y se notifica el 24 de octubre de 2017.

Sin embargo a pesar de que formalmente ha transcurrido el plazo de caducidad, hay que tener en cuenta que existió un doble intento de notificación en horarios diferentes el día 19 de octubre de 2017 con lo que es esta la fecha a tomar en consideración a los efectos de apreciar la existencia de caducidad

TERCERO

Respecto de la caducidad del expediente de...

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