STSJ Comunidad de Madrid 375/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2020:10567
Número de Recurso110/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución375/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0018605

RECURSO DE APELACIÓN 110/2020

SENTENCIA NÚMERO 375/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido.

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 110/2020 interpuesto por D. Gonzalo, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en los autos de derechos fundamentales 330/2019. Siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Leganés, representado y dirigido por el Letrado Consistorial.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid, en los autos de procedimiento de derechos fundamentales nº 330/2019, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales interpuesto por D. Gonzalo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés de 16 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano de fecha 19 de junio de 2019, que aprobó la composición y funcionamiento de la Mesa de Contratación y confirmo dicha resolución, por considerar que la misma es de conformidad a derecho, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia en la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, y se declare que la resolución recurrida no fue conforme a derecho y vulneró el derecho fundamental a la participación política ( art 23 CE), y condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones. Todo ello con la condena expresa pago de las costas a la Administración en ambas instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentando escrito solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y que se desestimara dicho recurso.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal y designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 25 de junio de 2020 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa recurrida por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, según se describe en la sentencia de instancia, es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés, de 16 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano, de fecha 19 de junio de 2019, que aprobó la composición y funcionamiento de la Mesa de Contratación Permanente.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que a tenor de la doctrina constitucional que expone, entre el núcleo esencial de la función representativa que constitucionalmente corresponde a los representantes políticos, se encuentra el derecho a participar en la actividad de control del gobierno local, el de intervenir en las deliberaciones del Pleno de la corporación, el de votar en los asuntos sometidos a votación en el Pleno y el de obtener la información necesaria para poder ejercer los anteriores derechos, así como el derecho de participar en las comisiones informativas. Ninguno de estos derechos a los que hemos hecho mención se puede integrar el de formar parte de la composición de la Mesa de Contratación, pues el hecho de que hayan participado en otras ocasiones todos los concejales en esa Mesa, como sostiene el recurrente, no lo convierte en un derecho inherente al núcleo esencial del derecho de representación. Y concluye que en base a lo expuesto, se debe concluir que no se acredita vulnerado ningún derecho fundamental susceptible de protección constitucional y tramitación por el cauce de este recurso y por ende, procede la desestimación integra del mismo.

SEGUNDO

El recurrente apela la sentencia de instancia centrando el recurso de apelación en la vulneración del derecho fundamental a la participación política del artículo 23 de la Constitución. Expone que el Reglamento Orgánico Municipal es una "constitución" del Ayuntamiento, quien establece el marco, requisitos y límites de esa soberanía municipal y el ejercicio de la misma. Ni el Pleno ni la Junta de Gobierno puedan acordar aquello que vaya en contra de la constitución, de la ley, pero tampoco aquello que vaya en contra del Reglamento Orgánico Municipal que es una norma vigente, válida y eficaz. Considera más que discutible que se dictamine que las mesas de contratación no son un órgano por el que se permite la actividad de control al gobierno. Considera que en las mesas de contratación se está ejerciendo de alguna manera, más menos intensa, la función representativa. Por último considera que no es correcta la imposición de costas en la instancia al haber dudas de hecho y de derecho, siendo relevante que el propio Ministerio Fiscal apoyara la tesis de la parte demandante afirmando la vulneración del derecho a la participación política.

El Ayuntamiento de Leganés se opone al recurso de apelación alegando, en primer lugar, que el recurso de apelación no incluye ninguna argumentación en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, sino que se limita a dar " por reproducidos" los argumentos del escrito de interposición y de demanda (alegación primera), por lo que la impugnación de la sentencia en todo lo relativo al art. 14 CE debe ser directamente desestimada por la Sala.

En segundo lugar expone que la sentencia apelada deja claro que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional -conforme a la cual deben interpretarse todas las leyes y reglamentos, ex art. 5.1 de la LOPJ-, no forma parte del núcleo esencial de la función representativa, ni por ende, del derecho fundamental a la participación política en su vertiente de función representativa, la posibilidad de que los concejales formen parte de las mesas de contratación que se constituyan en los ayuntamientos.

Por último considera correcto el criterio del vencimiento en cuanto la imposición de costas en la instancia.

TERCERO

Para resolver el recurso apelación debemos traer a colación que el Tribunal Constitucional, en sentencia nº 20/2011, de 14 de marzo de 2011, ha señalado:

‹4. En la STC 169/2009, con cita de nuestra reiterada doctrina al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE), y asimismo se recuerda que el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y...

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