STSJ Comunidad de Madrid 284/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2020:10447
Número de Recurso14/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución284/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0030052

Procedimiento Ordinario 14/2019

Demandante: D. Primitivo

PROCURADORA Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 284/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 14/2019, interpuesto por don Primitivo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman y asistido por el Letrado don Salvador Ruiz Gallud, contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Primitivo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujeran demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare:

1) La nulidad de la resolución del TEARM con número de referencia NUM000, dictada con fecha 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación interpuesta por mi mandante.

2) La nulidad, igualmente, de los actos confirmados por la resolución del TEARM, el Acuerdo de Derivación de Declaración de Responsabilidad tributaria en virtud del art. 43.1.b) de la LGT, y el Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid con fecha 5 de octubre de 2016.

3) El reconocimiento de que no tenía la condición de administrador ni de hecho ni de derecho en el período en que cesó la actividad mercantil la sociedad Hospital Dental.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 11 de junio de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Primitivo impugna la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Administrador de Jose Daniel de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 9 de junio de 2016 por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.b) de la ley 5812003, General Tributaria, del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad Hospital Dental de Madrid SL, por los conceptos que allí se relacionan, con un alcance de la responsabilidad de 35.898,53 euros. En concreto, se le hace responsable de las siguientes deudas contraídas por la sociedad Hospital Dental: Liquidación provisional correspondiente al IVA del ejercicio 2012, periodos: 1T, 2T, 3T y 4T; Liquidación provisional correspondiente al IVA del ejercicio 2014, período: 2T; Liquidación provisional correspondiente al IRPF -retenciones e ingresos a cuenta- del ejercicio 2012, 2T; Liquidación provisional correspondiente al IRPF -resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta- del ejercicio 2012. En total, las citadas deudas ascienden a 35.898,53 €.

SEGUNDO

El citado recurrente impugna la referida resolución aduciendo que no era administrador de hecho o de derecho en el momento del cese de la actividad por la mercantil. Señala que en fecha 28 de julio de 2011 se desvinculó transmitiendo la totalidad de sus participaciones, esto es, 200 participaciones, a Clidentia SL, sociedad de la que era Administrador Único don Luis Antonio y renunciando a su cargo de Consejero si bien no inscribió por desconocimiento el cese en el Registro Mercantil.

Indica que se aportaron un importante conjunto de pruebas que sirven para acreditar, al menos presuntiva o indiciariamente, que dejó de ser Administrador de hecho y de derecho desde julio de 2011, esto es, desde que transmitió la total de sus participaciones de Hospital Dental y con anterioridad a las deudas contraídas por Hospital Dental y desde el momento en que transmitió las participaciones, no podía percibir ninguna retribución de Hospital Dental ni como socio, en forma de dividendos, por haber vendido todas sus participaciones, ni como administrador, por ser el cargo gratuito. Tampoco trabajó como odontólogo para Hospital Dental y siendo don Luis Antonio el único que actuaba como representante legal.

Añade que no se ha motivado de forma suficiente el elemento subjetivo de la culpabilidad en su conducta que provocó el incumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas en el momento que se produjo el cese de la actividad mercantil por parte de Hospital Dental.

Por último, alega la infracción de los artículos 9.1, 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución al no estar completo el expediente por lo que desconoce si la regularización practicada a Hospital Dental es o no ajustada a Derecho faltando, incluso, el acuerdo de declaración de fallido de la sociedad

TERCERO

Se opone la Administración demandada alegando la improcedencia de la impugnación de las liquidaciones y del acuerdo sancionador en tanto en cuanto la actora no hizo uso de esta posibilidad en la vía administrativa, dado que ni ante la AEAT ni ante el TEAR las cuestionó por lo que incurriría en desviación procesal.

En cuanto al fondo opone, tras desarrollar la normativa, doctrina aplicable y el contenido del acuerdo de derivación, que en la entidad concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2014 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación. Por otra parte, y a pesar del cese de hecho en el ejercicio de su actividad al menos desde el ejercicio 2014, en el Registro Mercantil no consta que se haya procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad y la parte recurrente forma parte del Consejo de Administración de la sociedad, teniendo tal condición al producirse el cese efectivo de la actividad de la sociedad.

Opone que la venta de participaciones acreditada por medio de escritura pública sólo implica que la actora dejara de ser socia de la entidad desde dicha fecha, pero nada prueba sobre la pérdida de su condición de administradora y en dicha escritura nada se dice sobre el cese. Señala que en el momento en que se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, la parte recurrente constaba como administradora de la sociedad, sin que puedan oponerse a la Administración los documentos que se aportan de contrario que son de carácter privado y no es sino hasta el 12 de febrero de 2016 cuando se hace constar, en el Registro Mercantil, el cese de la hoy recurrente.

Manifiesta que no se han traído al procedimiento elemento alguno fáctico del que poder extraer que el recurrente, pese a la no inscripción de su cese, dejó materialmente de actuar como administrador de la sociedad, no se habría cumplido con esa carga por la actora. La desvinculación con la sociedad puede ser acreditada de muy variadas formas, bastando, a modo de ejemplo, con traer aquellos actos suscritos por el otro administrador que vinculaban a la sociedad frente a terceros lo que no se ha llegado a realizar en el presente procedimiento. Alega la suficiente motivación del acuerdo impugnado.

CUARTO

Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la desviación procesal alegada por la demandada y en la que se habría incurrido por la actora al introducir pretensión no articulada en vía económico-administrativa. Se refiere con ello a la impugnación que realiza de las " liquidaciones originarias y acuerdos sancionadores" en su momento girados a Hospital Dental de Madrid, S.L. y respecto de los que nada habría aducido antes de acudir a sede jurisdiccional.

Al efecto postula la recurrente que el que impugne las liquidaciones originarias en sede contenciosa no implica la introducción de pretensión nueva sino que se trataría de nuevos " motivos, fundamentos o argumentaciones" respecto de los esgrimidos en vía administrativa.

Tal desviación procesal no puede apreciarse. En relación con las potestades impugnatorias que ofrece el artículo 174,5 LGT ha tenido ocasión de...

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