SAN, 10 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:3473
Número de Recurso556/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000556 /2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06560/2014

Demandante: NISSAN EUROPE S.A.S

Procurador: INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diez de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 556/2.014, promovido por la Procuradora Dª. Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de la entidad Nissan Europe, S.A.S., (la entidad recurrente o también NESAS) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 3 de julio de 2014, por la que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), de los ejercicios 2005 a 2008.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 3 de julio de 2014, por la que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), de los ejercicios 2005 a 2008.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Tascón Herrero presentó escrito de demanda el 8 de mayo de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, en esencia, se anule dicha resolución y la liquidación que confirma.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 27 de mayo de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 13 de julio de 2015, se acordó recibir el recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Tras la suspensión del proceso durante varios años para tramitar un procedimiento de acuerdo amistoso, que finalizó sin resultado positivo, una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre 2020, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Pretensión actora y oposición del Abogado del Estado.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 3 de julio de 2014, por la que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), de los ejercicios 2005 a 2008.

La regularización llevada a cabo por esta liquidación consideró que en los ejercicios 2007 y 2008 (desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008), NESAS operó en España a través de un Establecimiento Permanente (EP), sirviéndose de los medios y el personal que la sociedad, residente en España, mayoritariamente participada por ella, NISSAN IBERICA, S.A. (NIBSA), ponía a su disposición en España, por lo que sometió a tributación por el IRNR los beneficios atribuibles al EP.

NESAS es una entidad del Grupo Nissan, residente en Francia, que desde su creación en 2002 constituía la sede europea del Grupo Nissan, actuando como sociedad holding, prestando servicios de apoyo a la gestión a las filiales europeas, y distribuyendo los productos del Grupo a través de sus filiales, que actuaban como distribuidoras de bajo riesgo, entre ellas NIBSA.

NESAS fue sustituida el 31 de diciembre de 2007 por la entidad Suiza Nissan Internacional S.A. (NISA), lo que es irrelevante a los fines de este litigio.

NIBSA, como otras filiales, firmó un contrato de comisión, pasando a actuar, a partir del 1 de enero de 2007, como comisionista de NESAS. Con ello se persiguió la unificación del modelo de distribución, lo que redundaría en un incremento de la eficiencia, al armonizar las políticas de incentivos, de precios, de publicidad, etc, así como el aligeramiento de la cadena de distribución, reduciendo costes.

Los restantes elementos referidos a la organización y funcionamiento del Grupo Nissan en España, que se contienen en el informe de disconformidad, realmente no han planteado controversia; de ellos concluye la Inspección que la entidad no residente NESAS, al utilizar los medios materiales y humanos de la sociedad española NIBSA, opera en España a través de un EP.

Esto último es el objeto de la cuestión litigiosa.

Además de la estructura y funcionamiento de NESAS Y NIBSA, antes y después del cambio de modelo, producido el 1 de enero de 2007, que no hay necesidad de reproducir ahora, porque, como decimos, sobre ellos no hay debate, en esencia, los elementos fácticos sobre los que se soporta el juicio de valor de la existencia de un EP se refieren, por una parte, a aspectos fundamentalmente económicos, relativos a un pretendido descenso del beneficio de NIBSA, a partir del cambio de modelo, y el correlativo incremento de beneficio de NESAS, y, en segundo lugar, a aspectos tributarios, relacionados con la variación en la obtención de beneficios, en virtud de los cuales, tras el cambio de modelo, se produjo un traslado de la tributación desde España a Francia, que se pretende corregir a través de la imputación de estos hipotéticos beneficios al EP de NESAS en España.

Tras todos estos elementos fácticos, la liquidación, en definitiva, sostiene la existencia de un EP por la disposición de un lugar fijo de negocios, añadiendo, como argumento secundario, la figura del agente dependiente, modalidades autónomas, dado que sus presupuestos son distintos y se definen en la norma de forma independiente, bastando la concurrencia de una de ambas circunstancias para que la aplicación del Convenio determine la existencia de EP.

La Inspección interpretó los preceptos del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, suscrito entre España y Francia de fecha 10 de octubre de 1995, singularmente los artículos 5 y 7, referidos al concepto de establecimiento permanente y determinación de los beneficios empresariales, aplicando los criterios contenidos en el informe de la OCDE sobre "atribución de beneficios a Establecimientos Permanentes", de diciembre de 2006, recogidos posteriormente en los Comentarios al Modelo de Convenio de 2008.

La Inspección consideró que NESAS actuaba en España a través de un establecimiento permanente (EP), dedicado a distribuir en exclusiva los vehículos del Grupo Nissan en España, afirmando que disponía de un lugar fijo de negocios, y que actuaba mediante un agente dependiente en España (NIBSA), que, como recogen los Comentarios al artículo 5.5. del Modelo, tenía poderes para contratar en nombre del no residente (NESAS).

La demanda niega que NESAS actuara en España a través de un EP por: el margen de NIBSA no disminuyó tras la firma del Contrato de Comisión; todo lo contrario; lo que disminuyó fue el margen de NESAS. No concurren las circunstancias que permiten considerar que NESAS disponía de un EP en España porque no disponía de un lugar fijo de negocios en España; y no cabe considerar que NIBSA actuara como agente dependiente de NESAS.

Subsidiariamente, la demanda sostiene que en la medida que los activos que soportaban los riesgos, así como los equipos encargados de su dirección se encontraban en Francia, la atribución de resultado al EP de NESAS en España es incorrecta.

SEGUNDO

La normativa aplicable.-

Aunque el debate no se ha planteado sobre el ordenamiento jurídico aplicable, y realmente tampoco se ha discutido el concepto de establecimiento permanente (EP), sino que ha versado sobre los concretos elementos que integrarían el EP de NESAS en España, conviene recordar las normas que regulan esta materia, sobre los que se ha asentado la conclusión de la liquidación.

El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que define a los "Contribuyentes" por este impuesto indicando que:

" (...) Son contribuyentes por este impuesto:

  1. Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por...

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