AAP Valladolid 439/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020
Número de resolución439/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

AUTO: 00439/2020

- C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: AHR

Modelo: 662000

N.I.G.: 47186 43 2 2020 0001095

RT APELACION AUTOS 0000570 /2020

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000197 /2020

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Nazario

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO

Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO VIDAL ANTOLIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 17 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO. - En las Diligencias Previas nº 197/20, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con fecha 7 de febrero de 2020 fue dictado Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resolución que fue recurrida en Apelación por Don Nazario, a través de su representación procesal, recurso en el que el Ministerio Fiscal informó en el sentido de adherirse al recurso.

Vistos; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Angel-Santiago Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que debemos indicar al abordar este asunto es ref‌lejar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a que la primera nota esencial del derecho a la tutela judicial que han de cumplir los Tribunales es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. El artículo 24.1 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicaConsti tución Española. art. 24 (29/12/1978) reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

El primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional. En nuestro proceso penal dicho libre acceso, y en lo que a la constitución de las partes acusadoras se ref‌iere, se garantiza mediante la consagración de la acción penal popular y, por ende, de la acusación particular y privada, cuya protección se encuentra garantizada por el derecho a la tutela, pues es un interés digno de protección el que el ofendido tiene en orden a solicitar la actuación del "ius puniendi" del Estado a f‌in de obtener la plena vigencia del principio sustantivo de legalidad. Es cierto que este "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido no contiene, ni un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal, ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una Sentencia favorable a la pretensión penal. No se tiene, en def‌initiva, un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o de la denuncia. Una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o el archivo directo de la denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.

Ha de partirse en esta materia de una idea básica: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la imposibilidad de enriquecer con suf‌icientes indicios el pronóstico presuntivo de perpetración del hecho delictivo, de conformidad con las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Primera, 27/02/1996 ( STC 31/1996)El derecho al proceso no signif‌ica el derecho a la plena sustanciación del proceso., 41/97Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Segunda, 10/03/1997 ( STC 41/1997)El derecho al proceso no signif‌ica el derecho a la plena sustanciación del proceso., 94/2001Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Segunda, 02/04/2001 ( STC 94/2001)El derecho al proceso no signif‌ica el derecho a la plena sustanciación del proceso., 34/2008Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Primera, 25/02/2008 ( STC 34/2008)El derecho al proceso no signif‌ica el derecho a la plena sustanciación del proceso., 134/2011Jurisprudencia citada a favorSTC, Pleno, 20/07/2011 ( STC 134/2011)El derecho al proceso no signif‌ica el derecho a la plena sustanciación del proceso.-.

El Juez de instrucción dispone de amplios y contundentes mecanismos previstos expresamente en la norma -vid. Artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en losLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015) artículos 637Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 637 (01/06/1997) y 641, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 641 (01/06/1997)- para ordenar la crisis del proceso, en particular cuando los hechos no revisten caracteres de delito, lo que se vincula con la necesaria vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal que impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justif‌iquen, y su corolario, relativo a que el proceso inculpatorio no puede continuar si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello.

Como indica el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de octubre de 2019, (ROJ: ATS 11684/2019), "Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente.

    En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos...

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