Auto Aclaratorio TS, 16 de Noviembre de 2020
Ponente | WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY |
ECLI | ES:TS:2020:12306AA |
Número de Recurso | 267/2018 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 16/11/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 267/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 267/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 16 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Con fecha 14 de octubre de 2020 se dicta sentencia en el presente recurso contenciosoadministrativo cuyo fallo es del literal siguiente:
>
En concreto, el fundamento quinto y último de la citada sentencia disponía: >
Por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, actuando en representación del "GREMI D'ÀRIDS DE CATALUNYA", se presenta escrito en fecha 27 de octubre de 2020 en el que solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 214 apartados 1, 2 y 3 y 135 apartado 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, la "LEC") en relación con el artículo 267 apartados 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, la "LOPJ"), la rectificación y aclaración de la Sentencia núm. 1303/2020, dictada en las presentes actuaciones.
Por diligencia de constancia de 29 de octubre de 2020 se pasa a dar cuenta de dicho escrito al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución procedente.
ÚNICO.- Se suplica por la representación procesal de "GREMI D'ÀRIDS DE CATALUNYA", una pretendida aclaración ó rectificación de la sentencia que desestimó el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada recurrente, contra el Real Decreto 210/2018, de 6 de abril, por el que se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña "PRECAT20", publicado en el BOE número 92, de fecha 16 abril de 2018, requiere la "·aclaración" sobre que la parte beneficiada en costas es únicamente la Generalitat de Catalunya por haber sido la única que se ha opuesto al presente recurso contencioso administrativo, o que de forma subsidiaria, "rectifique" el pronunciamiento en costas procesales e indique que el importe máximo de 4.000 euros sea a repartir entre las partes comparecidas en el presente recurso dependiendo de su participación y esfuerzo jurídico realizado.
Es manifiesto que lo solicitado por la vía del trámite de aclaración o rectificación de sentencia previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 214 de la LEC, excede de dicho trámite que solo autoriza aclarar algún concepto oscuro, rectificar errores materiales o suplir cualquier omisión que contenga el auto o sentencia a que se dirige y siempre y cuando, en estos supuestos, resulten manifiestamente de los fundamentos de la sentencia. Los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución, que es lo que realmente pretende la recurrente en el presente recurso, por cuanto su pretensión implica una reconsideración de la fundamentación de la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2020 por esta Sala y, por ende, de su pronunciamiento.
Y es que, en definitiva, lo que se pretende por la recurrente es una reducción en la cuantía de las costas procesales.
Por lo expuesto, no procede la aclaración ni rectificación de la sentencia.
LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la aclaración ni rectificación de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo solicitada por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del "GREMI D'ÀRIDS DE CATALUNYA" .
Así se acuerda y firma.
Rafael Fernández Valverde
Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Javier Borrego Borrego Ángeles Huet de Sande