ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:12530A
Número de Recurso860/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 860/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 860/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 129/18 seguido a instancia de D. Santiago contra Gestión de Tributos y Recaudación 2007 SL (Getyr 2007 SL), Servicios de Colaboración Integral SLU, Ciudad Autónoma de Melilla y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la demanda en los términos preindicados en dicha sentencia, previa estimación de la excepción de caducidad planteada por la Ciudad Autónoma de Melilla, respecto de la que se desestimaba la demanda dejando imprejuzgado el fondo en cuanto a la misma y declaraba lo que en su fallo consta, absolviendo a Servicios de Colaboración Integral SLU.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi en nombre y representación de D. Santiago, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 8 de enero de 2020, en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido condenando exclusivamente a los efectos de tal declaración a la empresa para la que prestaba servicios --Gestión de Tributos y Recaudación 2007, SL-- al pago de la indemnización correspondiente, en vista de la opción expresada en el acto del juicio.

En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la caducidad de la acción frente a la Ciudad Autónoma de Melilla. Los hechos relevantes para la inteligencia del asunto son los siguientes: el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 14-7-2014 hasta que fue despedido por causas objetivas el 3-2-2018; la demanda de conciliación se presentó el 12-2-2018 y la demanda el 5-3-2018; la ampliación frente a la Ciudad Autónoma de Melilla se efectuó el 23-3-2018, al sostener que había sido objeto de una situación de ilícito prestamismo laboral. La decisión judicial de instancia en este concreto punto declaró caducada la acción de despido, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación.

Razona al respecto que siendo incuestionable que entre el 3-2-2018 y el 22-3-2018 habían transcurrido más de 20 días, no cabe admitir que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo comience a contar a partir del momento en que se celebró el acto de conciliación con la demandada --5-3-2018--, frente a la que se había formulado papeleta de conciliación el 12-2-2018. Asimismo la situación relatada tampoco tiene cobertura legal al amparo del art. 103.2 LRJS, porque para ello hubiera sido necesario que el demandante hubiese acreditado que no tuvo conocimiento de la existencia de cesión ilegal hasta, al menos, 20 días anteriores al 22-3-2018, lo que no ha sido el caso, y afirmación que no queda empañada por el hecho de que a la acción de despido se acumulara la de cesión ilegal de trabajadores. Sentado lo anterior, se desestimaron asimismo los motivos dirigidos a interesar la revisión del relato histórico, y en sede de infracción jurídica, el destinado a denunciar la infracción del art. 14 CE, 44 y 55 del ET.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la necesidad de desactivar la excepción de caducidad frente a la Ciudad Autónoma de Melilla, denunciando la infracción del art. 97.2 y 103.2 de la LRJS, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 de marzo de 2012 (rec. 1870/2011), y en la que se examina si cabe considerar caducada la acción si una vez presentada la demanda de despido contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual, previo intento de conciliación extrajudicial, si resulta que pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuándose la ampliación de la demanda transcurridos ya 20 días hábiles.

En el supuesto enjuiciado la trabajadora demandó inicialmente a la empresa de trabajo temporal con la que había suscrito el último contrato de trabajo y que procedió directamente a decretar su extinción contractual impugnada, así como a otras empresas de trabajo temporal que le habían precedido en su contratación, pretendiendo que se declarara el carácter indefinido de su contrato y por ello la improcedencia del despido, y es luego, a instancia de una de las empresas de trabajo temporal inicialmente codemandadas, cuando amplia la demanda contra la empresa usuaria y se alteran los fundamentos de su pretensión incluyendo a esta última entidad por alegada cesión ilegal, una vez transcurridos más de veinte días hábiles desde la notificación del despido.

La sentencia considera que en circunstancias como las señaladas no resulta exigible que los trabajadores de las empresas de trabajo temporal conozcan o deban conocer perfectamente desde el momento mismo del despido la condición de empresario verdadero de la empresa usuaria, pues, sin otros datos, el fraude no se presume ni la concurrencia de los presupuestos de una cesión ilegal deban tenerse por existentes cuando se trata de una conducta ilegal.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, versando las mismas sobre el cómputo del plazo de caducidad cuando se produce un error en la identificación del empresario, llegando las respectivas a Salas a soluciones aparentemente dispares, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En particular, la recurrida sustenta su decisión en el hecho de que no es dable aplicar al caso las previsiones del art. 103.2 LRJS toda vez que nada hace lucir en el caso el error en la identificación de la persona del empresario, al ser el propio demandante el que manifiesta en el curso de las actuaciones que la Ciudad Autónoma fue quien ejerció las funciones de empresario durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste, a instancia de una de las empresas de trabajo temporal inicialmente codemandadas, es cuando el actor amplia la demanda contra la empresa usuaria y se alteran los fundamentos de su pretensión incluyendo a esta última entidad por alegada cesión ilegal, una vez transcurridos más de veinte días hábiles desde la notificación del despido, lo que evidenció que el actor en el momento del despido, siquiera de forma mínima pero suficiente para justificar su pretensión, conocía los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las partes. Lo expuesto hace lucir que no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones el recurrente insiste en la admisión del recurso restando relevancia a los extremos puestos de manifiesto en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pero las manifestaciones que llevan a cabo pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 1504/19, interpuesto por D. Santiago, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 129/18 seguido a instancia de D. Santiago contra Gestión de Tributos y Recaudación 2007 SL (Getyr 2007 SL), Servicios de Colaboración Integral SLU, Ciudad Autónoma de Melilla y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR