ATS, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2392/2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, SECCIÓN QUINTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2392/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de junio de 2015 se dictó por esta Sala la sentencia num. 349/2015 cuyo fallo dice:

"Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Juan, contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida contra el recurrente por delito de estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su recurso".

SEGUNDO

Con fecha 7 de octubre de 2020 se ha recibido en el Registro del Tribunal Supremo escrito presentado por la Procuradora Dra. Muñiz González en nombre y representación de Carina solicitando se sirva practicar tasación de costas por el Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia; dictándose por la Letrada Decreto el 16 de octubre de 2020 acordando no haber lugar a la petición de tasación de costas por haber caducado la instancia.

TERCERO

La Procuradora Sra. Muñiz González ha interpuesto contra el Decreto recurso de reposición, admitiéndose por interpuesto recurso de revisión (que no de reposición) por Diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2020, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal con fecha 18 de noviembre de 2020 en el que consta "que la corrección del decreto ahora sometido a consideración debe concluir con el rechazo de la petición".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en revisión el Decreto de la Letrada de Administración de Justicia de 16 de octubre de 2020, por haber caducado la instancia.

  1. La parte recurrente, parte de una cita de Auto de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de junio del 2019 (rec. 2510/2012), donde se examina igualmente un recurso de revisión contra un Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que declara caducada la solicitud de tasación de costas: "La tesis mantenida por la representación procesal del Gobierno de Cantabria es acertada porque, como se deduce de la misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y de los autos de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2013 (rec. 3711/1999 ) y 6 de abril de 2011 (rec. 232/1995 ), no estamos ante el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, ni menos aún, podemos añadir, ante el supuesto contemplado en el precepto contenido en el artículo 1967. 1ª del Código Civil , sino que estamos ante el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, de manera que el plano de la acción para exigir el mismo es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del propio Código Civil , que establece que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación".

    Añade a partir de esa resolución que ese art. 1964 CC, establecía originalmente un plazo de prescripción de quince años para las acciones personales, pero que en fechas recientes fue reducido a cinco años, en virtud de la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1 /2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Como quiera que el plazo para solicitar la tasación de costas habría de computarse desde el día en el que adquirió firmeza el auto de inadmisión de esta Sala sin que cuando entró en vigor la referida reforma legal, el pasado 7 de octubre de 2015, hubiese transcurrido aún el plazo de los quince años, que quedó reducido a cinco pero solamente en relación con las acciones personales nacidas a partir de esa fecha, que no es el caso.

    Argumenta además que la disposición transitoria 5ª de la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que establece que " la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

    Como la sentencia, donde se acuerda la imposición de las costas, cuya tasación se insta, fue dictada meses antes de la entrada en vigor el 7 de octubre del 201 5, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ello supone, entiende, que la tasación que se interesa, lejos de ser extemporánea, se ha solicitado dentro de plazo, precisamente por moverse dentro de los parámetros rigurosos de la disposición transitoria quinta de la tantas veces citada Ley 42/2015, de 5 de octubre y haberse presentado el escrito antes del 7 de octubre del año en curso.

  2. Efectivamente, desde la exclusiva consideración de los plazos de prescripción, estos no habrían prescrito.

    Baste recordar la sentencia de la Sala Primera de 29/2020, de 20 de enero, donde se precisa que la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, la aplicación de su Disposición transitoria quinta , en relación con el art. 1939 CC, al que se remite, puede dar lugar a diversas situaciones, sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción; pues teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), no obstante, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años.

    Consecuentemente, nos encontramos con las siguientes situaciones posibles:

    i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

    ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

    iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

    iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

    Siendo la sentencia de 3 de junio de 2015, prescribe la acción para exigir las costas, conforme la transitoriedad establecida, transcurridos cinco años desde la vigencia de la norma: el 7 de octubre de 2020.

    Presentado no antes, sino el mismo 7 de octubre de 2020, se encontraría en plazo, concorde el art. 5 CC, aún sin necesidad de acudir a la extensión suplementaria establecida en el art. 135 LEC.

  3. No obstante, en relación con la caducidad y la operatividad del art. 518 LEC, el criterio invocado por el recurrente, no es unánime.

    Así, acuerdo no gubernativo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2009 sobre esta materia, después incorporado de modo pacífico en sus resoluciones, dice: Se acuerda, en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el titulo de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme al auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas.

    En cuyo consecuencia, entre otros muchos, el Auto de 18 de febrero de 2020 rec. 2232/2015, con cita del dictado el 9 de diciembre de 2015, recurso 724/2012, señala: "Según ha declarado esta Sala, la solicitud de la tasación de costas debe considerarse un acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito y crea el de ejecución (entre otros, AATS de 11 de septiembre de 2012, recurso 2236/2002, y de 20 de diciembre de 2012, recurso 3416/1992, que recogen el criterio del Acuerdo del Pleno Gubernativo de 21 de julio de 2009). Por esta razón, esta Sala (como recuerda la Sentencia 163/2015, de 1 de abril, y se declara en las resoluciones antes citadas) ha considerado que a la solicitud de tasación de costas se le debe aplicar el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC).

SEGUNDO

Por su parte, recientemente esta Sala Segunda en Pleno, en sentencia 607/2020, de 13 de noviembre de 2020 (rec. 1154/2008), atinente a los plazos de prescripción y caducidad de la responsabilidad civil declarada en sentencia penal, resuelve:

i) En relación con la caducidad:

Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la firmeza de una sentencia se produce la posible concurrencia de un plazo de prescripción y otro de caducidad de 5 años ya que, a pesar de que la nueva LEC en su Disposición Derogatoria Única derogó muchos preceptos de distintas leyes civiles, mantuvo la vigencia del artículo 1971 del centenario Código Civil .

El artículo 518 de la LEC dispone que "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

Parte de la doctrina mantiene que la aparición del artículo 518 de la LEC hace dudar de la utilidad del artículo 1971 CC y de su vigencia. Sin embargo, no se trata, como sugiere el recurrente, de un problema de derogación tácita del artículo 1971 CC , cuya vigencia puede ser útil para otros supuestos distintos del que ahora nos ocupa, sino de los criterios que han de utilizarse como consecuencia de la remisión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace a la LEC para todo lo concerniente a la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia penal.

En efecto, el artículo 984.3 de la LECrim remite a la LEC para la ejecución de sus pronunciamientos civiles y añade que "en todo caso será promovida de oficio por el Juez que la dictó".

El reenvío a la ley procesal civil no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la LEC regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios.

En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC , de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.

ii) En relación con la prescripción:

Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC , surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme".

La respuesta es similar a la ofrecida anteriormente. Es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley.

Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC ), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC ) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC ). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.

Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarara en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial.

Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC .

Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC , sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.

TERCERO

El sustento de esa doctrina parte de que "en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad. También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva".

Sucede empero que el pronunciamiento sobre costas no participa de esa naturaleza tuitiva de la víctima, no integra una de las partidas de la responsabilidad civil derivada del delito (cifr. art. 126 CP), sino que atiende a resarcir los gastos del proceso, de modo que incluso pueden ser impuestas a la acusación particular ( art. 240 LECrim).

A ello no obsta, el criterio de esta Sala sobre la naturaleza de las costas, siempre predicado como civil, en cuanto resarcimiento de los gastos de litigación, de modo que restan sometidas al principio de rogación, aunque los criterios de imposición se fijen en el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si bien, en relación con la cuestión ahora examinada, la principal singularidad radica en que la resolución judicial donde se acuerden, no es título de ejecución suficiente; precisa ser complementado con la correspondiente tasación ( art. 242 y ss. LECrim), que una vez firme, ya si deviene el pronunciamiento de condena en título apto para ejecución, conforme indica el art. 245 LECrim: aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago. Remisión, en la actual normativa, alusiva a los arts. 548 y 571 LEC. De modo que en materia de costas se cuenta con normativa específica para su ejecución y configuración del título que la posibilita, frente a la establecida para la responsabilidad civil derivada del delito en el tercer párrafo del art. 984 LECrim.

Esta necesidad de completar la resolución donde se imponen las costas, en este caso nuestra sentencia núm. 349/2015, con la correspondiente tasación, determina por la propia especificidad del pronunciamiento sobre costas y la necesidad de trámite para su completa configuración ejecutiva, donde resulta precisa una solicitud de parte, cuando menos implícita, con la presentación de los correspondientes honorarios que han de pagarse por los Abogados, Procuradores, que en esta materia deba entenderse aplicable el art. 518 LEC.

La acción ejecutiva surgida de la imposición de costas decidida en la sentencia no da derecho a reclamar una cantidad determinada y líquida, pues ésta no existe, de modo que la facultad directamente nacida de la sentencia es la de instar esa determinación promoviendo el procedimiento específicamente previsto para ello, la correspondiente tasación, y hasta que ese procedimiento no finaliza definiendo una cantidad específica, el acreedor de las costas no goza de acción para exigir su pago y compeler al deudor, de modo que la demanda ejecutiva donde la acción se ejercita sólo puede plantearse a partir de entonces.

De ahí la singularidad de la formación del título que posibilita la ejecución del pronunciamiento sobre costas y la consecuente operatividad del instituto de la caducidad en la modalidad prevista en el art. 518, cuyo plazo de cinco años ha sido ampliamente sobrepasado en autos y determina la desestimación de recurso formulado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Carina contra el Decreto 16 de octubre de 2020, dictado por la Letrado/a de la Administración de Justicia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco

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