ATS, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 173/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 173/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 554/2017 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra Umivale-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de octubre de 2019, número de recurso 3413/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Lidia Ripoll Sans en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 2019 (Rec. 3413/2019), revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda presentada por el trabajador que, a resultas de un accidente de trabajo, sufre tetraplejia alta con movilidad nula, dependiendo de terceras personas para las actividades básicas de la vida diaria, necesitando diferentes aparatos ortroprótesicos y adaptaciones como silla de ruedas eléctrica, y en que reclamaba ayuda económica para reemplazar su silla de ruedas por otra nueva, modelo Puma 40 Sedeo Pro, y cuyo reembolso fue denegado por la Mutua por no constar en la lista de productos ortoprotésicos que integran el catálogo.

Argumenta la Sala, ante la cuestión de si de conformidad con lo dispuesto en el RD 1506/2012 y RD 1030/2006, la Mutua está obligada o no al pago de los gastos reclamados, que, aunque conforme a constante jurisprudencia, tratándose de un accidente de trabajo, el Reglamento aprobado por el RD 1030/2006 y 1506/2012 no resulta de aplicación directa y automática porque rige el principio de reparación íntegra del daño, en el presente supuesto no procede el abono de la silla, ya que en ningún momento la sentencia refiere a la mejor utilidad o conveniencia de la elegida finalmente frente a las que se encuentran contenidas en el RD 1506/2012.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que, en aplicación del principio de reparación íntegra del daño, procede que la Mutua abone el importe de la silla de ruedas adquirida para reemplazar a la anterior rota, por importe de 13.479,25 euros.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de abril de 2011 (Rec. 373/2010), que confirma la sentencia de instancia que condenó a la Mutua a abonar al actor el 100% del coste de la silla de ruedas de titanio solicitada, constando probado que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual tuvo que utilizar silla de ruedas.

Argumenta la Sala que aunque el Anexo VI RD 1030/2006 excluye las sillas de titanio de la cartera de servicios comunes de prestación ortroprotésica, en aplicación del principio de reparación íntegra del daño, teniendo en cuenta que consta acreditado que el demandante debe disponer de una silla de ruedas que le permita reanudar con la mayor normalidad posible su prestación laboral y su propia vida cotidiana, la asignación de la mitad del importe de la silla de ruedas carece de operatividad reparadora del daño, ya que se le ha ofrecido una prestación dineraria incompleta y parcial, máxime teniendo en cuenta que el trabajador debe desplazarse diariamente desde su domicilio hasta su lugar de trabajo en uso de su vehículo, lo que implica que deberá hacer un notable esfuerzo por acceder a él y después plegar e introducir la silla de ruedas que necesita para ello, debiendo utilizar la silla de ruedas a lo largo de su jornada laboral, debiendo reunir la silla de ruedas que deba utilizar el trabajador, algunas mínimas condiciones materiales que le permitan su uso en relación a las circunstancias personales y objetivas reseñadas, en particular, debe ser ligera y manejable, ya que cualquier silla no cumple con dichas condiciones, debiendo ser de material ligero y resistente como el titanio, sin que su elección sea caprichosa o no justificable.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que si bien ambas sentencias parten de la necesidad de reparar íntegramente el daño sufrido como consecuencia de un accidente de trabajo, no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en la sentencia recurrida no constan las razones por las que se necesita la silla de ruedas adquirida por el demandante y que no se encuentra entre las listadas en la cartera de servicios, razones que sí se demuestran en la sentencia de contraste, en que consta que el trabajador se desplaza en silla de ruedas a su centro de trabajo, utilizando su propio coche y debiendo plegar y desplegar la misma. Además, tampoco existe identidad en las pretensiones, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se abone la totalidad del importe de la silla de ruedas, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que, habiéndose abonado por la Mutua el 50% del importe de la silla de ruedas, se abone el 100%.Tampoco son idénticas las sillas de ruedas cuyo coste se reclama, tratándose de una silla de ruedas eléctrica en el supuesto de la sentencia recurrida, y ligera de titanio en el supuesto de la sentencia de contraste. En atención a lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el abono de la silla de ruedas, teniendo en cuenta que no se acreditan las razones por las que se necesitaba esa en particular y no las que se ofrecían en el catálogo, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho del actor a que se le abone el 100% del importe de la silla de ruedas ligera, teniendo en cuenta que se necesita una silla de titanio para que el trabajador pueda desplazarse a su centro de trabajo y desempeñar sus funciones laborales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que la cuestión tiene contenido casacional y que el Tribunal supremo está obviando la buena doctrina, repitiendo lo que ya formuló en el escrito de interposición del recurso, olvidándose que esta Sala no puede entrar a conocer de la cuestión de fondo si no se cumplen las exigencias formales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3413/2019, interpuesto por Umivale-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 554/2017 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra Umivale-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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