ATS, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 120/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 120/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 22 de diciembre de 2020.

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de reposición formulado contra el auto de inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, de fecha 7 de octubre de 2020, formulado por la representación del recurrente don Fulgencio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 7 de octubre de 2020 se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio, por el cauce procesal del procedimiento especial de protección de los derecho fundamentales de la persona, en el que se impugnan la desestimación presunta del requerimiento formulado por el recurrente ante el Consejo de Ministros relativa a modificación de medidas acordadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, sucesivamente prorrogado.

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes, la representación de don Fulgencio interpuso recurso de reposición contra el citado auto, que por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2020 fue admitido confiriéndose traslado para formular alegaciones a las demás partes. La abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso de reposición, al igual que el Ministerio Fiscal por falta de jurisdicción al no corresponder a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y, por ende, al Tribunal Supremo el enjuiciamiento del Real Decreto 463/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del recurso de reposición contra el auto de 7 de octubre de 2020 no desvirtúan los razonamientos jurídicos por los que se declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, en el que se impugna la desestimación presunta del requerimiento formulado por el recurrente ante el Consejo de Ministros relativa a modificación de medidas acordadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, sucesivamente prorrogado.

La naturaleza de los actos impugnados es la que identificó el auto recurrido, a tenor del suplico del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo en el que se solicita que "el Gobierno proceda a declarar con motivo del estado de alarma, la apertura presencia de servicios sociales y registros en Concellos así como en los registros de las Comunidades Autónomas que conlleve la apertura presencial de Registros y de Servicios Sociales del Concello de Pontevedra y de la Comunidad Autónoma de Galicia con motivo de la declaración de estado de alarma [...] en salvaguarda del derecho fundamental a la integridad moral del recurrente conforme a lo establecido en el art. 15 CE [...]". En definitiva, como señala el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, la parte pretende la modificación de las previsiones del Real Decreto de declaración de estado de alarma, sucesivamente prorrogado, y con ello incide en el ámbito de una disposición que, por las razones ya expuestas y atendida su singular caracterización, se encuentran excluido del perímetro al que se extiende nuestra jurisdicción. Por otra parte, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cabe apreciar por la decisión de inadmisión fundada en una causa legal y expresada de forma motivada en la resolución judicial recurrida.

Finalmente, la introducción de nuevas argumentaciones respecto al derecho fundamental no invocado en el escrito de interposición, el derecho de participación en los asuntos públicos, no altera estas conclusiones. En suma se trata de la misma pretensión del actor de reclamar de la Administración competente la alteración de determinadas medidas incorporadas en el ámbito del Real Decreto impugnado.

Hay que insistir en que este tipo de Reales Decretos no son inmunes a todo tipo de control jurisdiccional. Sucede, simplemente, que al poseer ese "rango y valor de ley", la impugnación ha de ajustarse al régimen previsto por nuestro ordenamiento jurídico, en lo que afecta a la posición de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, para las normas con rango de ley. Por consiguiente, reiteramos que cabe la impugnación ante Tribunal Constitucional, mediante los correspondientes procesos constitucionales que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que tienen por objeto el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones y actos con fuerza o valor de ley ( artículos 161 y 163 CE, 27.2.b LOTC), y también las impugnaciones que pueden sustanciarse ante nuestra propia jurisdicción contencioso administrativa en relación con los actos y disposiciones generales dictadas en aplicación de tal Real Decreto, en los que, como es natural, podría promoverse, en su caso, el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al respecto.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de reposición y confirmar el auto impugnado.

SEGUNDO

Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, que establece su imposición " a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", según ha acontecido en el caso examinado. Fijamos el importe máximo de las mismas, por todos los conceptos, en la cantidad de 1.000 euros, al amparo del artículo 139.4 de la misma Ley.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra el auto de 7 de octubre de 2020 que acordó la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por concurrir la circunstancia a) del art. 51.1 de la LJCA.

En cuanto a las costas estese al último Fundamento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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