STS 1791/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1791/2020
Fecha17 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.791/2020

Fecha de sentencia: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6199/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 6199/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1791/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6199/2018 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 230/2018, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso n.º 126/2018, seguido contra la resolución de 19 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución denegatoria de la devolución de ingresos indebidos.

Se ha personado, como recurrida, la mercantil ABC Logistic & Ecocargo, S.L.U., representada por la procuradora doña Sofía Pereda Gil y asistida por el letrado don José Antonio Merino González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 126/2018, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 8 de junio de 2018 se dictó la sentencia n.º 230, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por TRANSPORTES ABC LOGISTIC-ECOCARGO, SLU contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos que la actora había presentado de 34.664,47 euros, siendo parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, anulando la resolución impugnada y ordenando la devolución de ingresos solicitada y sin imposición de costas".

Los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Piqueras Valls y don José Ignacio López Cárcamo formularon sendos votos particulares a la referida sentencia.

Interesada aclaración de sentencia por ABC Logistic & Ecocargo, S.L.U., por auto de 18 de julio de 2018 la Sala de Santander acordó:

"La aclaración de la sentencia n.º 230/2018 dictada en las presentes actuaciones con fecha 8/06/2018, en los siguientes términos: donde dice: "que la actora había presentado de 34.664,47 euros", debe decir: "que la actora había presentado de 34.664,47 € más los intereses legales del artículo 26.1 LGSS"".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado por auto de 17 de septiembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas y personados el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrente, y la procuradora doña Sofía Pereda Gil, en representación de ABC Logistic & Ecocargo, S.L.U., como parte recurrida, por auto de 25 de febrero de 2019 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 8 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento ordinario núm. 126/2018.

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección de 17 de julio de 2017 ( recurso de casación núm. 2160/2017), de 27 de noviembre de 2017, ( recurso de casación núm. 4361/2017), de 19 de enero de 2018 ( recurso de casación núm. 3975/2017), de 18 de diciembre de 2017, ( recurso de casación núm. 4087/2017) de 11 de diciembre de 2017, ( recurso de casación núm. 3672/2017), de 5 de marzo de 2018 ( recurso de casación núm. 6211/2017) y de 16 de abril de 2018 ( recurso de casación 6219/2017), respectivamente, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el presente caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II o por la tarifa correspondiente del Cuadro I por razón de la actividad principal de la empresa.

Y si, en el caso de que la cotización procedente fuera la correspondiente a la actividad de la empresa conforme al Cuadro I, resulta procedente -y en qué términos- una solicitud dirigida a la TGSS reclamando como indebidos los ingresos efectuados con exceso de cotización.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2019 se remitieron las actuaciones a esta Sección para su tramitación y decisión, confiriendo plazo a la recurrente para presentar el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 11 de abril de 2019, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, formalizó el recurso anunciado, identificando como normas jurídicas objeto de interpretación, señaladas por el auto de admisión, la Disposición Adicional 4.ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016. Y dijo que la pretensión deducida en el presente recurso de casación tiene por objeto la revocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la estimación del recurso de casación que recoja el pronunciamiento siguiente:

"Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza" incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 Tm) deben cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70% correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70% correspondiente al Cuadro I).

En consecuencia, siendo ABC LOGISTIC ECOCARGO, S.L.U. una empresa con las características señaladas, es improcedente cualquier reclamación a la Tesorería General de la Seguridad Social de ingresos indebidos por exceso de cotización".

En virtud de lo expuesto, suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la recurrida a través del pronunciamiento solicitado.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 30 de abril de 2019, la procuradora doña Sofía Pereda Gil, en representación de ABC Logistic & Ecocargo, S.L.U, se opuso al recurso por escrito de 20 de junio siguiente en el que pidió a la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 5 de octubre de 2020 se señaló para la votación y fallo el día 15 de diciembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 15 de diciembre de 2020, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso n.º 86/2018 de ABC Logistic & Ecocargo, S.L.U. contra la resolución de 19 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria, desestimatoria de su alzada contra la de 19 de julio de 2016 que le denegó la devolución de ingresos indebidos reclamada por la actora por importe de 34.664,47 más los intereses legales del artículo 26.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Su sentencia n.º 230/2018, de 8 de junio, objeto del presente recurso de casación, se dictó previa anulación por auto de 13 de marzo de 2018, en el ejercicio de la potestad de control de oficio de la competencia objetiva, de la que había dictado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de los de Santander el 22 de marzo de 2017. Dos magistrados de la Sala de Santander emitieron votos particulares, tal como se ha reflejado en los antecedentes.

ABC Logistic & Ecocargo, S.L.U. sostenía que había cotizado indebidamente por accidentes de trabajo y contingencias profesionales según lo previsto para la ocupación F) del Cuadro II de la Tarifa por sus trabajadores que conducían camiones con carga útil de más de 3,5 Tm. Explicaba al respecto que lo procedente habría sido cotizar conforme al código CNAE del Cuadro I correspondiente a la actividad de la empresa, es decir con un tipo de 3,70% y no del 6,70%. Por eso, reclamó la devolución de lo que había cotizado, a su entender, de más. Decía la demanda que esa era la solución correcta de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007. La Tesorería General de la Seguridad Social sostuvo en cambio que no se habían producido modificaciones en el régimen de cotización y que esta debía acomodarse al nivel de riesgos laborales a los que el trabajador está expuesto y que, cuando desempeñe alguna de las ocupaciones contempladas en el Cuadro II, la empresa deberá cotizar conforme a éste cualquiera que sea la actividad principal de aquella.

La sentencia de la Sala de Santander, de acuerdo con la decisión de su pleno de 20 de diciembre de 2018, sigue lo resuelto por otras anteriores, las dictadas en los recursos n.º 237/2016 y 191/2016, y reproduce parte de sus fundamentos. Recuerda, además, que el mismo criterio siguen diversas sentencias de la Audiencia Nacional y de la Sala de Burgos y concluye que, tanto según el artículo 3 del Código Civil, cuanto según la regla general que es la de cotización en función de la correspondiente actividad económica cuando la ocupación desempeñada por el trabajador no difiera de ella, procedía la devolución de los ingresos indebidos por aplicación del artículo 26 de la Ley General de la Seguridad Social.

Los votos particulares sostienen, uno, que la aplicación del tipo de cotización por ocupación o situación del trabajador no está condicionada a que las mismas difieran de la actividad de la empresa y que las pretensiones de la empresa son inviables ya que por los conductores de camiones con una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm se ha de cotizar conforme al tipo previsto en el Cuadro II. El otro mantiene que, siendo razonable la tesis de la Sala, la que sostiene la Administración, encajando en el sentido posible del texto de la norma aplicable, es más acorde con la finalidad de la misma.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Hemos visto en los antecedentes que el auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de febrero de 2019 al admitir a trámite el presente recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer:

"si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el presente caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II o por la tarifa correspondiente del Cuadro I por razón de la actividad principal de la empresa.

Y si, en el caso de que la cotización procedente fuera la correspondiente a la actividad de la empresa conforme al Cuadro I, resulta procedente -y en qué términos- una solicitud dirigida a la TGSS reclamando como indebidos los ingresos efectuados con exceso de cotización".

El precepto que nos pide que interpretemos a fin de responder a esas cuestiones es la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, tanto antes cuanto después de su modificación por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

El auto de admisión explica que ya se habían admitido los siguientes recursos casación sobre el mismo asunto que plantea éste: n.º 2160/2017, n.º 4361/2017, n.º 3975/2017, n.º 4087/2017, n.º 3672/2017, n.º 6211/2017 y n.º 6219/2017.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Reprocha a la sentencia impugnada la infracción de la regla tercera, apartado 2, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 por entender que solamente a partir del 1 de enero de 2016 se deberá cotizar por el Cuadro II de la Tarifa si el trabajador desempeña una de las ocupaciones en él previstas y el tipo asignado a ésta difiere del correspondiente a la actividad principal de la empresa.

Afirma que la sentencia descansa en una interpretación literal de la redacción anterior y de la posterior a la modificación de 2015 que le lleva a entender que son diferentes, cuando no es así. Tanto antes como después --afirma-- en el Cuadro II se reúnen ocupaciones distintas a las del Cuadro I, asociadas a tipos distintos de los del Cuadro I. La intención del precepto, resalta, era y es la misma: la de que, "cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones u ocupaciones recogidas en el Cuadro II se aplique directamente el tipo de cotización aquí establecido". Esta intención normativa, añade, "quedaría vacía de contenido de seguirse la tesis de instancia".

Reconoce que era mejorable la redacción anterior y dice que, precisamente, a aclararla definitivamente vino su modificación. Y recuerda, también, que esta Sala ha ratificado la interpretación defendida por la Tesorería General de la Seguridad Social en la sentencia n.º 1550/2018, de 26 de octubre (casación n.º 4681/2017).

B) El escrito de oposición de ABC Logistic & Ecocargo, S.L.U.

Deja constancia de que, de confirmarse la sentencia de instancia, no hay controversia sobre la cantidad a que ascendería el exceso de cotización: 34.664,47€. Después, expone su discrepancia con el criterio expuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y manifiesta su conformidad con el observado por la Sala de Santander.

A su entender, de la nueva redacción de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 resulta que ha de aplicarse el tipo del Cuadro II cuando la ocupación o situación del trabajador concreto difiera de la actividad llevada a cabo en la empresa. Destaca al respecto que esta interpretación coincide con la mantenida por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando le ha sido favorable, tal como sucedió en el asunto resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional n.º 18/2015, de 17 de junio, y dice que ahora pretende apartarse de ella. Tal proceder lo considera inadmisible el escrito de oposición, que critica a la Administración por cambiar de posición en función de que le suponga o no mayores ingresos.

Alega también que, de acogerse la tesis sostenida por la ahora recurrente en casación, quedaría sin efecto práctico la reforma operada sobre la regla tercera de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006. E insiste en que, siendo claro que el nuevo texto modifica la regla anteriormente establecida, de admitirse la interpretación auspiciada por la Administración, sucedería que dicha reforma habría sido innecesaria por no implicar cambio alguno. De ahí que concluya que "no es posible en ningún caso hacer abstracción de la actividad de la empresa a la hora de determinar si resultan de aplicación o no las tarifas contenidas en el Cuadro II, pues ello rompería la interpretación defendida por la Administración de la Seguridad Social así como lo establecido en la reciente doctrina judicial, tal y como se pone de relieve en la anteriormente citada sentencia de la Audiencia Nacional".

Por último, el escrito de oposición indica respecto de la ocupación del trabajador como hecho diferenciador por el mayor riesgo que puede comportar para algunos, que no existen elementos que permitan afirmar que sea diferente al de la actividad empresarial. Subraya sobre el particular que el CNAE 494 correspondiente es "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza" y que la ocupación "F" del Cuadro II es la de "Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm." y dice, inmediatamente después, que es claro que dicha ocupación "se encuentra íntimamente ligada a la actividad principal de la empresa sin que quepa realizar separación alguna". Afirmación para la que encuentra apoyo en los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional n.º 18/2015 que reproduce.

En definitiva, no encuentra ningún elemento que lleve a entender que los puestos de trabajo a los que se les ha aplicado la ocupación "F" estén separados de la actividad empresarial y termina mencionando otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se expresan en el mismo sentido en que lo hizo la recurrida en casación y ABC Logistic & Ecocargo S.L.U. entiende acertado.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

No son sólo los recursos de casación señalados en el auto de admisión los que han planteado la cuestión que debemos resolver, sino también otros posteriores. Y sucede que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los extremos controvertidos en este proceso y, tal como anunciaba el auto de admisión lo hemos hecho en el sentido que propugna el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Hemos declarado que no hay divergencia entre lo que prescribía la regla tercera de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 antes de su modificación por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, y lo que pasó a prescribir a partir del 1 de enero de 2016.

Ese mismo criterio lo hemos aplicado también en las siguientes sentencias: n.º 1680/2020, de 4 de diciembre (casación n.º 594/2019); n.º 1325/2020, de 15 de octubre (casación n.º 5950/2018); n.º 1270/2020, de 7 de octubre (casación n.º 4295/2018); n.º 365/2020, de 12 de marzo (casación n.º 6135/2017); n.º 327/2020, de 5 de marzo (casación n.º 1960/2018); n.º 307/2020, de 3 de marzo (casación n.º 2397/2018); n.º 60/2020, de 23 de enero (casación n.º 4747/2017); n.º 1657/2019, de 2 de diciembre (casación n.º 4361/2017); n.º 1634/2019, de 26 de noviembre (casación n.º 4871/2017); n.º 1441/2019, de 24 de octubre (casación n.º 2954/2018); n.º 1355/2019, de 10 de octubre (casación n.º 3975/2017); n.º 1276/2019, de 30 de septiembre (casación n.º 2160/2017); n.º 1235/2019, de 24 de septiembre (casación n.º 3695/2018); n.º 1729/2018, de 5 de diciembre (casación n.º 6211/2017); n.º 1550/2018, de 26 de octubre (casación n.º 4681/2017).

Las razones que nos han llevado a pronunciarnos en ese sentido son las que, a continuación, recogemos, siguiendo a la sentencia n.º 1689/2020, de 4 de diciembre (casación n.º 594/2019).

A) Hemos explicado el sentido de los conceptos "Ocupación" y "Actividad económica" del siguiente modo:

"El término "ocupación" como sinónimo de trabajo no tiene una definición legal. Sí establece el Estatuto de los Trabajadores, art. 4.2. a) actual RDL 2/2015, de 23 de octubre, el derecho a la ocupación efectiva en las relaciones de trabajo.

Por tanto, el trabajo efectivo constituye la esencia de la relación de trabajo.

La Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 aprobada por RD 475/2007, de 13 de abril, responde al cumplimiento del Reglamento CE 1893/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, que establece la clasificación europea de actividades económicas a fin de garantizar la comparabilidad de la información ofrecida por las estadísticas. Dice el Preámbulo del Real Decreto que la realidad económica cambia gradualmente pudiendo hacer necesarios ligeros cambios en la estructura de la CNAE 2009.

Queda claro, pues, que mientras la "ocupación" constituye el trabajo efectivo del trabajador como esencia de la relación de trabajo, la actividad empresarial responde a clasificaciones de actividades económicas en la que los distintos trabajadores de una empresa pueden desarrollar funciones o tareas diferentes".

B) Sobre las bases y los tipos de cotización en la Ley General de la Seguridad Social dijimos:

"La pregunta sometida a nuestra consideración residencia el debate en preceptos de dos Leyes de Presupuestos Generales del Estado, mas omite la normativa sobre Seguridad Social de que parten aquellas. Su examen es necesario para resolver la cuestión ya que las leyes de Presupuestos Generales del Estado se han limitado a introducir los tipos de cotización aplicables en los diferentes periodos.

(*) El artículo 19 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se refiere a las bases y tipos de cotización en los siguientes términos:

"1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  1. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

  2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social.

    La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales".

    (*) Más parco era el precedente artículo 16 del texto refundido aprobado por RDL 1/94, de 20 de junio al decir:

    "1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  3. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus Regímenes, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario".

    Sin embargo, lo esencial era su remisión a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    (*) Mientras respecto al tipo de cotización el artículo 107 establecía:

    "1. El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  4. El tipo de cotización se reducirá en el porcentaje o porcentajes correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como para otros supuestos establecidos legal o reglamentariamente".

    (*) Y el artículo 108 sobre cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

    "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, legalmente se fijará la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas. Para el cálculo de las mencionadas tarifas se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores".

    De las disposiciones legales en materia de Seguridad Social, más arriba reflejadas, se colige que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales atiende no sólo a la actividad empresarial sino también a la concreta ocupación o tarea del trabajador asalariado.

    Partimos de que el tipo de cotización responde a las exigencias financieras derivadas del sistema de reparto por lo que se calcula tomando en cuenta las previsibles prestaciones a financiar por la Seguridad Social.

    Tiene una naturaleza finalista al tomar en consideración las prestaciones por accidentes de trabajo y las exigencias de servicios preventivos y rehabilitadores.

    Por ello parece plausible que cuanto mayor sea el riesgo profesional en un trabajador por cuenta ajena mayor será el tipo de cotización del empresario. Así lo ha querido el legislador para proteger al trabajador en función de la potencial peligrosidad de la actividad u ocupación".

    C) Después, sobre los tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, observamos:

    "El Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social ha sido modificado en su art. 11, y tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en distintas ocasiones desde su inicial entrada en vigor.

    La redacción inicial hacía mención a la industria o clase de trabajo lo que no fue objeto de alteración alguna hasta el Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Este último estableció que la cotización se efectuará "mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente".

    Hubo una modificación del precepto por mor del Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social mas no se alteró el inciso citado. Tampoco mediante el RD 1596/2011, de 4 de noviembre por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad, texto refundido aprobado por el RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.

    La normativa reglamentaria muestra una evolución en el uso de los términos más resultan equiparables. Así tarea, clase de trabajo y ocupación debemos entenderlos como sinónimos.

    Cabe concluir que la consideración de la particularidad del puesto de trabajo respecto a la actividad empresarial para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sido siempre tenida en cuenta no sólo por la norma básica legal de la Seguridad Social sino también por su desarrollo reglamentario. Por tanto, el riesgo asumido por el trabajador en su tarea, clase de trabajo u ocupación es una cuestión esencial en la normativa a efectos de la cotización independientemente de la actividad económica empresarial. Por eso el Cuadro II en los tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades prevé desde ocupaciones de bajo riesgo (personal en trabajos exclusivos de oficina, representantes de comercio, con cotización total de 1,00 en el primer caso y 2,00 en el segundo) a actividades de mayor riesgo como personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general, conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 TM, en cuyo caso en ambas situaciones cotizarán 6,70. En medio de esas ocupaciones y situaciones en todas las actividades económicas se encuentra el personal de limpieza en general, limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos, limpieza de calles, más vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad cotizan 3,60".

    D) Respecto de la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 que modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y de la disposición final décimo séptima de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre, afirmamos:

    "(*) La Regla Tercera del apartado Dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año decía:

    "No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa".

    La problemática radica en si (...) [la supresión del] pronombre "ésta" en 2015 altera por completo lo anteriormente regulado desde 2006".

    E) Y, sobre la prevalencia de la ocupación del trabajador (aquí conductor de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 TM) sobre la actividad de la empresa (transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza) explicamos:

    "No ha cambiado el fin de las normas de Seguridad Social (interpretación teleológica) en cuanto a que un trabajo por cuenta ajena de mayor riesgo conlleva la necesidad de mayor cotización a la Seguridad Social para atender las pertinentes prestaciones por accidentes de trabajo al establecerlo así la legislación desde antes de la modificación llevada a cabo el 29 de octubre de 2015.

    Una interpretación literal conduce al absurdo de dejar desprotegido al trabajador en un ámbito tan sensible como el de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Notoriamente, no son parcas en el ámbito controvertido, el de transporte de mercancías en camiones de gran tonelaje. No se trata solo de que la actividad empresarial sea la del transporte por carretera sino de la concreta ocupación.

    Se observa que se tomó en cuenta a efectos de su inclusión en el Cuadro II los conductores de vehículos de transporte de mercancías con carga útil superior a 3,5 TM, es decir los de mayor tonelaje, a los que el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres exige mayor capacitación profesional (art. 33.2). La propia normativa sobre transportes distingue a unos profesionales de otros [y, por tanto, el hecho de que] el sistema de cotización de una empresa de transportes responda al criterio general y a uno específico por razón del volumen de carga del camión no resulta una novedad introducida en 2015".

    Debemos, por tanto, estimar el recurso de casación, anular la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y desestimar el recurso de ABC Logistic & Ecocargo, S.L.U.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De igual modo que hemos hecho en las sentencias anteriores en que nos hemos pronunciado sobre esta misma cuestión, debemos decir ahora, en respuesta a las preguntas efectuadas por el auto de admisión cuanto sigue:

Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza", incluidas en el Cuadro I, que contaran con trabajadores que desempeñasen ocupaciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 Tm), debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70% correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70% correspondiente al Cuadro I).

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento cuarto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 6199/2018 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 230/2018, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que anulamos.

(2.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 86/2018, interpuesto por Transportes ABC Logistic & Ecocargo, S.L.U. contra la resolución de 19 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria, desestimatoria de su alzada contra la de 19 de julio de 2016 que le denegó la devolución de ingresos indebidos reclamada por la actora por importe de 34.664,47 más los intereses legales del artículo 26.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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