STSJ Comunidad de Madrid 370/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2020
Fecha31 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0000823

Procedimiento Ordinario 153/2019

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MAGÁN (TOLEDO)

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr, Giménez Cabezón.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.370

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 31 de julio de 2020.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.153/2019, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAGÁN (TOLEDO). Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de 1.03.18del Ayuntamiento de Magán (Toledo), sobre medidas urgentes de conservación del Arroyo Puchereros a su paso por dicho municipio. Habiendo sido parte en autos como parte demandada, la confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del presente recurso, con aportación documental.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada.

Abierto a continuación trámite conclusivo, se formalizó por su orden por las partes, cual resulta del procedimiento, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día15de julio de 2020, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de fecha1.03.18del Ayuntamiento de Magán (Toledo), sobre medidas urgentes de conservación del Canal del Arroyo Puchereros a su paso por dicho municipio.

Dicha solicitud, presentada ante la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT en adelante)en fecha 2-04-18, insta a que por dicha Confederación se tomen las medidas necesarias para la limpieza del Canal de Arroyo Puchereros a su paso por dicho término municipal, en tanto que presenta un estado deplorable, según fotografías que acompaña, por la cantidad de maleza y cañaverales que arrastra, lo que se agrava por las retenciones producidas por la existencia de un sifón en la intersección con el Canal de la Real Acequia del Jarama, que además de no poder soportar el propio caudal del Arroyo, origina continuos atascos, afectando todo ello de forma considerable al casco urbano, a los terrenos colindantes y a la propia canalización al desbordarse, lo que se agrava en época de verano.

Añade que la situación no es nueva y se ha denunciado en varias ocasiones, siendo así que el citado Arroyo soporta las precipitaciones y vertidos residuales de una amplia cuenca de municipios (5) que enumera.

Se insta por ello a CHT, como responsable de la explotación y conservación del Canal, a tomar con urgencia las medidas necesarias para solucionar dicho problema.

SEGUNDO

En el expediente remitido por CHT, a requerimiento de la Sala de fecha 1.03.19, figura un informe de fecha posterior (7.06.19) del Área de Gestión Medioambiental con documentación que lo acompaña generada por dicha solicitud municipal de 1.03.18, informe del que se extracta lo siguiente:

  1. - Con fecha 3.09.18, reiterado en fecha 30.01.19, se presentó por CHT solicitud de autorización ambiental ante la Administración autonómica para la ejecución de trabajos de limpieza del cauce del citado Arroyo, acompañada de memoria descriptiva y formulario correspondiente, sin recibir contestación.

  2. -En junio de 2014 (en una longitud de 1072 metros) y en noviembre de 2016 (en una longitud de 577 metros) se realizaron actuaciones de limpieza del cauce de dicho Arroyo, acompañando planos de situación de tales tareas y de las pendientes de realizar a consecuencia de tal solicitud municipal por no disponer de autorización ambiental.

  3. - En cuanto a la limpieza y mantenimiento de cauces la Administración señala que deriva de hechos naturales de la dinámica fluvial (vegetación y sus restos, erosión y sedimentación de cauces públicos y sus márgenes), siendo ello una facultad discrecional de carácter técnico de los Organismos de Cuenca, supeditada a la existencia de dotación presupuestaria y pudiendo autorizarlos a otras Administraciones o particulares que lo promuevan.

Por su parte la memoria descriptiva de fecha 4.07.18que acompaña a la solicitud de autorización ambiental, tras recoger los antecedentes y justificación de las actuaciones, entendiendo necesario el acondicionamiento del cauce, postula como solución, dentro de dominio público hidráulico del cauce, la limpieza de un tramo de 600 metros lineales que delimita, apreciando viabilidad ambiental cual describe. Por último, el presupuesto se fija en 14.034,97 euros, a ejecutar por la empresa pública Grupo Tragsa.

TERCERO

La demanda actora reitera lo alegado en la citada solicitud de 1.03.18, instando en autos que se acuerde declarar la obligación de la Administración demandada de proceder a las medidas de limpieza y conservación del cauce del citado Arroyo a su paso por el término municipal de Magán (Toledo).

Acompaña informe del Arquitecto municipal de 13.08.19, que tras describir el estado del cauce y la localización grafiada de la actuación pendiente, señala que ésta se sitúa fuera de la zona urbana que delimita el pueblo.

Significa que se está ante la falta de ejercicio de una competencia propia de CHT en perjuicio de la Entidad local actora y de los propietarios colindantes con dicho Canal, citando al efecto preceptos de la vigente Ley de Aguas de 2001(artículos 22.1, 24, 112, 124 y 128), así como las SSTS de19.06.14 y 13.12.17 en la materia, a cuyo tenor estas actuaciones de limpieza de cauces corresponderían fuera del núcleo urbano a CHT o al Ente autonómico, en su caso, siendo así que en nuestro caso CHT no niega su competencia al efecto, habiendo incluso iniciado trámites para dicha limpieza y conservación que no ha culminado.

Añade que no se trata de una facultad discrecional de la Administración, sin que la ausencia de respuesta de la Comunidad Autónoma sea relevante, dadas las obligaciones de CHT al respecto, concurriendo notorio incumplimiento del citado artº 128 de la Ley de Aguas de 2001, a lo que es ajena la Corporación recurrente.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora instando en primer lugar la inadmisión del recurso por inexistencia de procedimiento administrativo que se haya resuelto expresamente o por silencio administrativo.

Señala que la realización de tareas de limpieza y mantenimiento de los cauces públicos es una facultad discrecional de carácter técnico de los Organismos de Cuenca, siempre supeditada a la habilitación de la dotación presupuestaria correspondiente, sin que exista obligación de llevarla a cabo, al no existir un procedimiento para que los particulares u otras entidades públicas insten la limpieza de cauces públicos.

En cuanto al fondo del asunto insiste en la inexistencia de obligación al efecto, estándose en rigor ante un cauce (dominio público hidráulico) y no ante un canal (obra hidráulica pública)y señalando que CHT tiene planteada la limpieza del cauce si bien falta la autorización ambiental correspondiente.

Dicha parte aporta, junto al reseñado informe de 7.06.19 del Área de Gestión Medioambientalde CHT, un nuevo informe de 22.10.19 de la Comisaría de Aguas (Servicio de Ingeniería Fluvial) de CHT, emitido a petición de la propia Abogacía del Estado, donde se describen las actuaciones realizadas al respecto, incluyendo también las relativas al Arroyo de Cabañas, y se informa respecto de la solicitud de la parte actora en términos acordes con los informes precedentes ya reseñados.

CUARTO

La Abogacía del Estado, en términos condicionales, entiende asimismo inadmisible el recurso por falta de la documentación prevista en el artº 45.2 d) LJCA, siendo así que, cual aporta con el escrito de interposición y reitera posteriormente la parte actora, consta certificado de acuerdo municipal de17.12.18, así como el razonado informe del Secretario-Interventor municipal de 23.11.18,que se incorpora a tal acuerdo municipal que a su vez aprueba la interposición del presente recurso, lo que se lleva a efecto en fecha 16.01.19, no procediendo pues la inadmisión del recurso por tal causa.

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