ATS, 11 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:12399A
Número de Recurso3839/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3839/2020

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3839/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Control y Montajes Industriales CYMI, S.A. ha preparado recurso de casación contra la sentencia, de 20 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 412/2018. La sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada entidad contra la resolución del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), de 23 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el informe motivado vinculante (IMV) emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad, de 16 de noviembre de 2017, en el que se califican los gastos e inversiones de la actora en relación con el proyecto Desarrollo prototipo de cabinas eléctricas y módulos eléctricos para situaciones de alto riesgo como Innovación Tecnológica (IT), a efectos del impuesto sobre sociedades, y no como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D).

Tras exponer la definición legal de las categorías discutidas (I+D e IT), el proyecto presentado por la recurrente y el informe emitido por entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), así como las conclusiones del informe motivado vinculante (IMV) emitido por la Administración, la Sala de instancia descarta, en primer lugar, la falta de motivación alegada por la recurrente, pues si bien reconoce que la resolución del recurso de alzada es lacónica y ofrece una respuesta global a las cuestiones planteadas por la actora, lo cierto es que el acto originario que fue objeto del recurso expresa detenidamente las razones de la Administración para calificar la actividad como IT. No se produce la indefensión alegada pues ha podido defender sus derechos ante la jurisdicción y la normativa permite la omisión del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación del proyecto a efectos de la deducción fiscal pretendida, entiende la Sala de instancia que, de la prueba aportada y los informes presentados, se desprende la necesaria confirmación del IMV, que es determinante en sus conclusiones al considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa pero que no incluyen avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación.

A la anterior conclusión llega la Sala tras desestimar las alegaciones de la recurrente sobre "un supuesto valor preponderante del informe técnico aportado con la solicitud sobre el informe motivado de la Administración por el hecho de estar emitido aquél por una entidad acreditada por la ENAC y seguirse un riguroso procedimiento para la selección del experto que debe realizarlo, circunstancias de las que deriva su alta cualificación técnica, cualidades que, al entender de la actora, no concurrirían en los técnicos de la Administración que emiten el informe motivado, no pudiendo por esta razón este informe motivado contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe del experto técnico por ella aportado con la solicitud".

Así, entiende la Sala que ese pretendido valor preponderante no está previsto en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, en cuyo preámbulo se pone de manifiesto que "Estos informes motivados, que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste".

La regulación contenida en el citado Real Decreto, con la que se pretende dotar de seguridad jurídica el procedimiento, no atribuye al informe técnico emitido por entidad acreditada que debe aportarse con la solicitud ningún carácter preponderante (artículo 5.3 del Real Decreto). La norma, añade la Sala de instancia, sólo atribuye carácter vinculante para la Administración tributaria al IMV emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología como resolución que pone fin al procedimiento que el Real Decreto regula (artículo 9.3). Es más, el artículo 8.3 del Real Decreto aleja expresamente cualquier pretensión de atribuir carácter vinculante a dicho informe al decir que "La falta de contestación en el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio".

Por otro lado, la propia norma establece que el órgano competente para la emisión del informe es el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como órgano especializado que cuenta para ello con los correspondientes funcionarios públicos; expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad se debe presumir pues deriva de su sistema de selección basado, por exigencias constitucionales, en los principios de mérito y capacidad. En este sentido se afirma en la sentencia que la jurisprudencia contenida en la demanda para sostener la falta de cualificación de los expertos que emiten el informe motivado se refiere a otros supuestos en los que no se siguió el cauce procedimental del Real Decreto 143/2003. Y concluye señalando que "El informe de la entidad acreditada al que se refiere el artículo 5.3 del RD es, por lo expuesto, un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Control y Montajes Industriales CYMI, S.A., ha preparado recurso de casación en el que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el artículo 35.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (LIS).

Alega, desde la perspectiva apuntada, que la sentencia de instancia resuelve la cuestión relativa a la cualificación y experiencia técnica acreditada subrayando la discrecionalidad técnica de la Administración y la presunción iuris tantum de veracidad de los actos administrativos recurridos, sin tener en cuenta las diferencias entre el informe de calificación emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación y los informes de la Administración en los que no se constata su capacitación. En este sentido argumenta que si las entidades acreditadoras deben ajustarse a unos criterios de competencia técnica y de cualificación, tal exigencia no puede ser menor respecto de los informes emitidos por la Administración. Así lo ha reconocido, sostiene, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 30 de mayo de 2018 (recurso n.º 611/2017), en la que estimaron las pretensiones de la parte recurrente al no haberse recabado el criterio técnico de ningún experto por la Secretaría General.

Denuncia, en segundo lugar, la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española (CE) al haber convalidado la sentencia recurrida la defectuosa motivación de la resolución de la Secretaría de Estado, de 23 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada, a pesar de su laconismo, y no haberse pronunciado sobre la gravedad de la inexistencia de un informe de la Subdirección General de Fomento de la Innovación recabado por la Secretaría de Estado para resolver el recurso.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso invoca, en primer lugar, la concurrencia de la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), toda vez que en la actualidad no existe jurisprudencia relativa a la necesaria identificación de los funcionarios emisores del IMV, reseñado en el artículo 35.4 LIS y en el artículo 8 del Real Decreto 1432/2003, para acreditar su cualificación como expertos técnicos para recalificar los proyectos de I+D previamente evaluados por expertos técnicos de entidades certificadoras acreditadas por ENAC. La sentencia, se argumenta, ha obviado este razonamiento, apelando directamente a la discrecionalidad técnica y la presunción de veracidad de los informes de la Administración, asumiendo su contenido a pesar de no haberse acreditado la cualificación técnica de los funcionarios. Añade que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado de forma contradictoria ante cuestiones idénticas.

En segundo lugar, alega la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 88.2 c) LJCA, al afectar la doctrina sentada por la Sala de instancia a un gran número de situaciones, como consecuencia de la desnaturalización del recurso de alzada que se produce cuando la Administración, de forma sistemática, rechaza la calificación de I+D de un proyecto y lo califica como IT con el argumento de que no se aportan evidencias sustanciales que impliquen la modificación de los argumentos de la unidad gestora. A lo anterior se añade que no resulta válida la motivación in aliunde si no se incorpora el informe a que se remite la resolución administrativa en el expediente administrativo.

Por otro lado, la estadística revela que la revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa de resoluciones de IMV está deviniendo inútil, debido a la restrictiva doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que exige requisitos no previstos en la norma) y al valor prevalente que se ha concedido a los IMV, resultando necesario que se clarifiquen las cuestiones apuntadas en el recurso.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 1 de julio de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, la entidad Control y Montajes Industriales CYMI, S.A., representada por el procurador D. Federico Pinilla Romeo, y, en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación han sido ya abordadas por esa Sección en otros recursos similares, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos. Así, en los AATS de 28 de septiembre de 2020 (RRCA 1858/2020 y 2231/2020) y en el de 2 de octubre del mismo año (RCA 4428/2020) inadmitimos los recursos al entender que carecen de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por plantearse simplemente cuestiones de orden probatorio. Y a la misma conclusión debemos llegar en esta ocasión.

En particular, sostuvimos entonces que las cuestiones suscitadas -referidas en la cuestión de fondo al cambio de calificación del proyecto de la recurrente de I+D a IT que se realizó en las resoluciones administrativas de origen- carecían manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a pesar de la invocación de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y de otros supuestos de interés casacional objetivo. Y ello, porque lo relativo a la existencia o no de motivación suficiente del acto administrativo es cuestión sobre la que existe suficiente jurisprudencia, entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación (necesariamente circunstanciada) a cada ámbito y litigio, por lo que tal infracción no puede dar lugar a la admisión a trámite del presente recurso de casación; como tampoco la discrepancia con la valoración de los diversos informes obrantes en las actuaciones.

En este caso, una vez más, se impugna el informe motivado que califica los gastos e inversiones en actividades de investigación y desarrollo (pretendidos por la actora) como IT, basándose el fallo desestimatorio en el examen de los diferentes informes aportados y bajo la premisa, también, de la cualificación e imparcialidad que se presume a los funcionarios del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. La sentencia pone también de relieve que la normativa aplicable no establece la prevalencia del informe emitido por entidad debidamente acreditada, contemplando únicamente como informe vinculante el del Ministerio. Sobre esta última cuestión, nada se argumenta en el recurso, que se centra en la necesidad de establecer una jurisprudencia relativa a la necesaria identificación de los funcionarios del Ministerio y de su cualificación, sin poner en relación, sin embargo, tales afirmaciones con el resultado de la valoración realizado por la Sala de instancia en el caso concreto.

En definitiva, no se plantea en este recurso una cuestión que supere el estrecho marco del litigio porque la confirmación por parte de la sentencia de la calificación de los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como IT se ha realizado a partir de la valoración de los diversos elementos probatorios aportados. Se trata de cuestiones que presentan un cariz marcadamente casuístico, al estar ligadas a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, por lo que el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo sobre las razones ofrecidas por la Administración para la calificación de dichos gastos e inversiones, pretendiéndose que hagamos una nueva valoración de la prueba a fin de modificar las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 3839/2020 preparado por la representación procesal de Control y Montajes Industriales CYMI, S.A., contra la sentencia de 20 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 412/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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